Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 88 de Sala Civil y Comercial, 30 de Junio de 2015

Número de sentencia88
Fecha30 Junio 2015
Número de registro98167568
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 88

En la ciudad de Córdoba, a los 30 días del mes de junio de dos mil quince, siendo las 10.00 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. C.F.G.A., D.J.S. y M.M.C. de Bollati, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “JAURENA, R.N. Y OTROS C/ SERVIO, S.L. – DESALOJO – RECURSO DE CASACIÓN – EXPTE. 745603”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:----

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?--------------

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?----------------

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.. C.F.G.A., M.M.C. de Bollati y D.J.S..----------------------------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑÓR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO:-------------------------------

  1. La parte demandada, por derecho propio, interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 3 del 27 de febrero de 2014 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, del Trabajo y de Familia de la ciudad de Bell-Ville, con fundamento en el inc. 1° del art. 383 del C. de P.C., el que fue sustanciado con la parte contraria, quien respondió a fs. 187/200 el traslado conferido, habiendo sido concedido por el tribunal de juicio (Auto Interlocutorio N° 46, del 27 de mayo del mismo año).----------------------------------------------------------

    Radicado el expediente ante esta Sala, dictado y firme el proveído que llama los autos a estudio, queda el recurso en condiciones de ser resuelto.--------------------

  2. Mediante la sentencia referida y conociendo de la causa en grado de apelación, la Cámara decidió recibir la acción de desalojo que ejercieron los Sres. R.J., E.D., G.J. y A.M.D., con relación a un campo de aproximadamente 260 has. que está formado por varias fracciones y que se encuentra situado en el Departamento Unión de esta Provincia; en consecuencia condenó al demandado Sr. S.L.S. a desocupar el mismo en el plazo y en las condiciones que en la parte dispositiva se establecieron.---------

    El accionado que ha resultado vencido se alza en casación frente al fallo, al cual descalifica en primer lugar por violación de las formas y solemnidades prescriptas para los procedimientos y las sentencias, y en segundo lugar por carecer de una adecuada fundamentación que justifique en debida forma la decisión final que se adoptó (art. 383, inc. 1°, C. de PC.).-------------------------------------------------

  3. Por razones metodológicas comienzo examinando la censura referida a una supuesta inobservancia de las formas y solemnidades establecidas para los procedimientos y las sentencias (art. 383, inc. 1°, CPC.).---------------------------------

    Aduce el recurrente en este orden de ideas que la vía procesal especial del desalojo sólo puede utilizarse cuando el derecho a la tenencia del inmueble en litigio (o la correlativa obligación de restituir que se atribuye al demandado) surge en forma nítida o inequívoca del título que alega el actor en aval de su pretensión. Denuncia que la pretensión formulada por los accionantes en el sublite excede el ámbito especial propio del juicio de desalojo, y en cambio debió ser ventilada en la órbita de un proceso ordinario, pues no presenta la mencionada característica que la ley requiere al efecto. Sostiene que la Cámara, al estimar que la controversia era pasible de examinarse en la esfera del presente pleito, incurrió en infracción de las normas que contemplan y regulan la vía procesal del desalojo (arts. 750 y sgtes., ib.).------------------------------------------------------------------------------------------------

    Ante todo me parece conveniente poner de relieve, por un lado, que las partes en causa se encuentran vinculadas por un contrato de locación de cosas, más concretamente por uno de arrendamiento rural, como así también que la causa petendi de la acción está constituida –aparte de por ese contrato- por el incumplimiento en que el arrendatario habría incurrido de la obligación que contrajo de realizar obras de mejoramiento del predio, incumplimiento que –según la pretensión actora- habría provocado la caducidad del plazo extraordinario de veinte años que se había pactado a tenor del art. 45 de la ley 13246/48, generándose en consecuencia la obligación de restituir el inmueble.---------------------------------------

    Es verdad que el demandado no fue el locatario originario en el contrato y en cambio se invistió de la tenencia del campo merced a la cesión ulterior del contrato, lo que ha sido admitido por él en el responde y no discute ahora en la casación que nos ocupa. Mas esta circunstancia carece de toda relevancia en los razonamientos que desarrollaré a continuación, porque como consecuencia de esa transferencia que ha quedado ya establecida, el accionado reemplazó al inquilino y pasó a ocupar exactamente su situación jurídica.------------------------------------------------------------

    Pues bien, en mi opinión la litis de autos es susceptible de ventilarse y dirimirse en el marco del juicio de desalojo promovido por los demandantes, de modo que la Cámara a quo que así lo entendió y que pasó a juzgar la procedencia sustancial de la pretensión no transgredió los límites propios de esta vía procesal, en virtud de las siguientes razones.---------------------------------------------------------------

    Por lo pronto porque -como acabo de destacar- las partes están ligadas por un contrato de locación, extremo del pleito que el demandado de...

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