Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 94 de Sala Civil y Comercial, 30 de Junio de 2015
Número de sentencia | 94 |
Fecha | 30 Junio 2015 |
Número de registro | 98167572 |
Emisor | Sala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina) |
SENTENCIA NÚMERO: 94
En la ciudad de Córdoba, a los 30 días del mes de junio de dos mil quince, siendo las 11.30 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. C.F.G.A., M.M.C. de Bollati y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “ÁLVAREZ, M.C. C/ HEREDIA, Á. ROSA Y OTROS – SOCIETARIO CONTENCIOSO – DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD – RECURSO DE CASACIÓN” EXPTE Nº 9579/36, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:----------------------------
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?--------------
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?---------------------------------------------------------------------------------------------
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. C.F.G.A., M.M.C. de Bollati y D.J.S..----------------------------------------------------------------
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO:-------------------------------
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La parte actora –por derecho propio- deduce recurso de casación en autos: “ÁLVAREZ, M.C. C/ HEREDIA, Á. ROSA Y OTROS – SOCIETARIO CONTENCIOSO – DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD – RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. Nº 9579/36) en contra de la Sentencia número ochenta y uno, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta Ciudad con fecha 20 de agosto de 2.013, con fundamento en la causal prevista por el inciso 1° del art. 383 del C. de P.C.-----
En Sede de Grado la impugnación tramitó de acuerdo a lo previsto por el art. 386 del C.P.C.C., corriéndose traslado a la contraria por el término de ley; el cual fue respondido por la accionada Á.R.H. y el tercero citado Sr. J.M.Á. -por medio de su apoderado- a fs. 2236 a 2240 de autos, en tanto que las co-demandadas M.S.Á. y C.R.Á. lo hacen –a través de su apoderado- a fs. 2242 a 2244 vta.----------------------------------------------
Mediante Auto número trescientos ochenta y cinco de fecha 9 de diciembre de 2013, la Cámara A-quo concede parcialmente la impugnación extraordinaria articulada.----------------------------------------------------------------------------------------
Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 2254 vta.) queda la causa en condiciones de ser resuelta.---------------------------------
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La impugnación ensayada por la recurrente, circunscripta a lo que ha sido formalmente habilitado por el A-quo, admite el siguiente compendio:------------------
En lo atinente a la admisibilidad formal del remedio, la casacionista manifiesta que la decisión adoptada por la Cámara a-quo es definitiva de acuerdo a lo dispuesto por el art. 384 del C.P.C.C. Añade que de resultar firme la sentencia que impugna, la misma tendrá el carácter de cosa juzgada material, declarando impropiamente la nulidad de la sentencia de primer grado. Agrega luego que la decisión le ocasiona un gravamen irreparable pues declara la nulidad del laudo arbitral sin motivo alguno, habilitando un recurso de apelación con agravio aparente de nulidad, e indicando en indebido reenvío los parámetros de la resolución a dictarse.-------------------------------------------------------------------------------------------
Respecto de la procedencia sustancial del recurso, en el capítulo tercero (único que ha sido admitido formalmente según los términos del Auto de concesión parcial del remedio), esgrime el presentante que el fallo viola las reglas que debe cumplir la Cámara cuando acoge un agravio de nulidad. Invocando el art. 362 del C.R. asevera que el Tribunal A-quo debió resolver el fondo de la cuestión litigiosa. Postula que se trata de una norma procesal expresa, motivo por el cual –a su juicio- el reenvío dispuesto en el pronunciamiento objetado viola las formas y solemnidades previstas para el dictado de la sentencia, razón por la cual solicita que se decrete la nulidad del fallo de Cámara en los términos de la causal casatoria invocada.-----------------------------------------------------------------------------------------
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Como primera medida, es menester...
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