Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 93 de Sala Civil y Comercial, 30 de Junio de 2015

Número de sentencia93
Fecha30 Junio 2015
Número de registro98167571
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 93

En la ciudad de Córdoba, a los 30 días del mes de junio de dos mil quince, siendo las 11.15 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. C.F.G.A., M.M.C. de Bollati y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “ÁLVAREZ, M.C. C/ HEREDIA, Á. ROSA Y OTROS – SOCIETARIO CONTENCIOSO – DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD – RECURSO DIRECTO (CIVIL)” (A 27/13) EXPTE Nº 2547769/36, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:-------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo?-------------------

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?---------------------------------------------------------------------------------------------

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. C.F.G.A., M.M.C. de Bollati y D.J.S..----------------------------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO:-------------------------------

  1. La parte actora, por derecho propio, deduce recurso directo en autos “ÁLVAREZ, M.C. C/ HEREDIA, Á. ROSA Y OTROS – SOCIETARIO CONTENCIOSO – DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD – RECURSO DIRECTO (CIVIL)” (Expte. Nº 2547769/36), en razón que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta Ciudad le denegó parcialmente el recurso de casación (Auto Interlocutorio número 385 fechado el 9 de diciembre de 2013), oportunamente articulado en contra de la Sentencia nº 81 dictada el día 20 de agosto de 2.013 por el motivo del inciso 1º del art. 383 del C.P.C.C.----------------------------------------------------------------------------

    Dictado el decreto de autos (fs. 66) queda la causa en condiciones de ser resuelta.-------------------------------------------------------------------------------------------

  2. La presentación ensayada en la vía directa puede compendiarse así:--------

    Luego de relacionar las condiciones formales de admisibilidad de la queja y los antecedentes que estima relevantes (en particular, el detalle de los hechos que originaron el pleito y el trámite -arbitral forzoso- que le fue asignado a la causa), esgrime el recurrente que la Cámara A-quo en lugar de realizar el análisis de admisibilidad del recurso, ejerce una defensa del propio fallo. Asevera que se desconoce el carácter procesal de las normas que originaron el planteo casatorio y sostiene que el A-quo debió directamente concederlo por ser, el Tribunal Superior, el guardián de las formas en cuanto a su interpretación.-----------------------------------

    Por otra parte, puntualiza que la Cámara A-quo no brindó razones que justifiquen la denegatoria. Esgrime que su primer agravio fue desestimado sin fundamentos. Tras resumir el desarrollo argumental que expusiera en la parte pertinente del memorial, en cuyo mérito sostuviera que la Cámara A-quo soslayó los límites recursivos impuestos por el art. 633 del C.P.C.C., juzga que la respuesta jurisdiccional contiene sólo afirmaciones dogmáticas, ya que reitera y defiende los argumentos de su sentencia. Asevera que remitir a lo que se dijo en la resolución, no es razón suficiente, pues eso es precisamente lo que constituye materia del agravio casatorio.-----------------------------------------------------------------------------------------

    Explica que la ratio legis de la norma procesal citada y los valores comprometidos en resguardo de los lazos de consanguinidad, aconsejan la irrecurribilidad del laudo arbitral. Añade que el único supuesto admitido de impugnación ordinaria es el recurso de nulidad. A partir de ello postula que, no habiéndose acusado la presencia de vicios de nulidad, no debió abrirse la instancia apelatoria como se hizo. Concluye que la Cámara no brinda fundamentos que cimenten la denegatoria, razón por la cual pide la apertura de la instancia extraordinaria intentada.------------------------------------------------------------------------

    Relata que en su segundo agravio casatorio denunció que la sentencia de Cámara no respetaba los principios lógicos de no contradicción ni de razón suficiente, pues –señala- se afirma que el juez árbitro no ingresó a dilucidar la defensa, luego se indica que lo hizo en modo insuficiente. Puntualiza que o bien el J. no trató la defensa, o...

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