Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 115 de Sala Civil y Comercial, 10 de Septiembre de 2015

Número de sentencia115
Fecha10 Septiembre 2015
Número de registro98168814
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: 115

En la ciudad de Córdoba, a los 01 días del mes de septiembre de dos mil quince, siendo las 10 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, D.. C.F.G.A., M.M.C. de Bollati y D.J.S., bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “LEHNER ROSALES, E.M.P. C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA Y OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL – RECURSO DIRECTO (CIVIL)” EXPTE Nº 2623902/36, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo?---------------------------

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?-----------------------

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: D.. C.F.G.A., M.M.C. de Bollati y D.J.S..--------------------------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR C.F.G.A., DIJO: -----------------------------------

  1. La codemandada Municipalidad de Córdoba, mediante sus representantes, D.. M.R.A. y Dra. N.G., y con el patrocinio letrado del Dr. J.M.F., interpone recurso directo en estos autos caratulados: “L.R., E.M.P. C/ MUNICIPALIDAD DE CORDOBA Y OTRO - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ.- OTRAS FORMAS DE RESPONS. EXTRACONTRACTUAL - RECURSO DIRECTO (CIVIL) (EXPTE. 2623902)”, en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación, de esta ciudad, le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1° del art. 383 del CPCC (A.I. N° 243, del 24 de septiembre de 2014) oportunamente deducido contra la sentencia N° 32 del 8 de mayo de 2014.----------------------------------------------------

    La impugnación fue debidamente sustanciada en la instancia de Grado, conforme al procedimiento establecido en el art. 386 del Rito, corriéndosele traslado a la contraria, el que fuera evacuado por la parte actora, a través de su apoderado Dr. O.F.C. (fs. 38/41) y también por la codemandada Aguas Cordobesas S.A., mediante su representante Dr. G.F. (fs. 28/37).-------------------------------------------------------------------------------------------------

    Radicadas las actuaciones ante esta sede extraordinaria, dictado el decreto de autos (fs. 146), firme y consentido el mismo, queda la causa en estado de ser resuelta.---------------------------------------------------------------------------

  2. Luego de un detenido y sereno estudio de las constancias de la causa principal -que fuera requerida ad effectum videndi- adelanto criterio en sentido adverso al pretendido por la impugnante toda vez que, el análisis que surge de la confrontación de la sentencia y la casación, demuestra la exactitud del juicio desestimatorio efectuado por el órgano jurisdiccional de Alzada.---------------------

    En efecto, el fallo impugnado se encuentra debidamente fundado, aún cuando no sea del agrado de la interesada, y las protestas impugnativas no denuncian -en rigor- vicios formales, sino que -en el mejor de los casos- se diluyen en la alegación de pretensos yerros in iudicando, insusceptibles de ser fiscalizados por la vía recursiva propugnada.----------------------------------------------

  3. Aún así, en orden a satisfacer en mejor medida el ánimo de la recurrente, corresponde a esta Sala otorgar un mayor contenido que desarrolle argumentalmente las razones obstativas de las censuras casatorias.---------------

  4. En cumplimiento de tal prerrogativa, deviene impostergable –preliminarmente- memorar los agravios que informaron la casación rechazada.-

    La recurrente denuncia violación al principio de fundamentación lógica y legal, aduciendo que el fallo cuestionado es dogmático y no ha tenido en cuenta los hechos ocurridos en su integridad, tal como han sido probados en la causa. Añade que no se ha observado el principio de razón suficiente, dado que lo decidido está asentado en la sola voluntad del Tribunal.-----------------------

    Luego de efectuar su propio relato de los acontecimientos, señala que la sentencia ha omitido valorar prueba dirimente de la cual surge que los daños fueron causados por la rotura de una cañería de Aguas Cordobesas S.A. y ello, a su vez, ocasionó el mal funcionamiento de la cámara de inspección cloacal propiedad de la Municipalidad.-----------------------------------------------------------------

    Aduce que entre los elementos prescindidos por el Tribunal se encuentra la pericia oficial del Ingeniero Valinotti, de la cual transcribe largos párrafos, v.gr., donde el nombrado manifiesta que la presencia de humedad en el sondeo Nº 5 efectuado en el inmueble se debía a la pérdida de líquido de algún conducto de agua corriente.--------------------------------------------------------------------- Señala que no se tuvieron en cuenta otros segmentos del informe pericial donde el experto señala como causa probable del humedecimiento del suelo pequeñas pérdidas en la tubería de agua corriente de la empresa codemandada, sobre todo por el deficiente material con que está construida, es decir, asbesto y cemento, y por el estado obsoleto de la red.--------------------------

    Afirma que de esa pericia surge que la primera rotura fue en la cañería de Aguas Cordobesas y no en la de cloacas, lo que se ve corroborado por los testimonios rendidos, que tampoco fueron tenidos en cuenta por la Cámara.-----

    Concretamente, indica que fue obviada la declaración del A.P.B., quien fue convocado por la parte actora cuando se manifestó el problema de agrietamiento en la vivienda. Añade que el profesional constató en esa oportunidad -al romper la vereda- que el suelo era de barro sin olor y mojado con agua limpia, razón por la cual se requirió la presencia de Aguas Cordobesas.-----------------------------------------------------------------------------------------

    Sostiene que ese testigo es absolutamente imparcial y se trata de un profesional que intervino desde el origen de los hechos, y que por medio de su testimonio se demostró que se encontró agua bajo el suelo, sin efluentes cloacales.---------------------------------------------------------------------------------------------

    Añade que también se soslayó la declaración del vecino de la accionante, Sr. M.R., de la cual se desprende que en junio o julio de 2007 Aguas Cordobesas habría realizado una excavación en el domicilio de aquélla, constatando una pérdida de agua y...

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