Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 02 de Sala Contencioso Administrativa, 10 de Febrero de 2015

Número de sentencia02
Fecha10 Febrero 2015
Número de registro98166998
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: DOS

Córdoba, diez de febrero de dos mil quince.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE RÍO CUARTO - DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - RECURSO DIRECTO" (Expte. N° 1776978), en los que a fs. 29/36 del cuerpo de la queja la actora interpone recurso directo en contra del Auto Interlocutorio Número Doscientos cincuenta y cinco, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Río Cuarto con fecha diecisiete de octubre de dos mil doce (fs. 22/27vta. del cuerpo de la queja), que resolvió: “1°) No conceder el recurso de casación deducido por el Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., mediante su apoderado, con fundamento en las causales que contemplan los incisos a) y b) del art. 45 de la ley 7182. 2°) Imponer las costas al vencido. 3°) Regular provisoriamente los honorarios de los Dres. H.A.D.S. y H.E.V.N....”.

Y CONSIDERANDO:

I) Que conforme lo establece el artículo 50 de la Ley 7182, cuando se hubiere denegado indebidamente la concesión de un recurso, que procediere ante la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, el impugnante podrá presentarse en queja ante ésta a fin de que así lo declare.

II) Que es condición de admisibilidad en la interposición del recurso directo por denegatoria de apelación, casación o inconstitucionalidad (art. 402 del C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13 del C.P.C.A.), acompañar "... copia simple, suscripta por el letrado del recurrente, bajo la responsabilidad del art. 90, de la resolución recurrida, de la interposición del recurso y en su caso de la contestación, de la denegación, y en los supuestos previstos en los incisos 3) y 4) del art. 383, de los precedentes contradictorios, si correspondiere..." (énfasis agregado).

El precepto transcripto, contenido en la Ley 8465, introduce así una nueva exigencia a observar por quien interpone la queja, diferenciándose de este modo de las disposiciones rituales antes vigentes (vid arts. 1259, 1260 y 1328 de la Ley 1419 y sus modificatorias) y que concurre a reforzar el carácter autosuficiente de la presentación directa, con rango de requisito legal.

III) Que en el caso bajo examen, la quejosa ha inobservado el mandato impuesto por el artículo 402 inciso 2) del Código Procesal Civil y Comercial, al limitarse a acompañar las siguientes copias...

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