Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 03 de Sala Contencioso Administrativa, 10 de Febrero de 2015
Emisor | Sala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina) |
Fecha | 10 Febrero 2015 |
Número de registro | 98167013 |
Número de sentencia | 03 |
AUTO NÚMERO: TRES
Córdoba, diez de febrero de dos mil quince.---------------------------------------------
VISTOS:--------------------------------------------------------------------------------------
Estos autos caratulados: "FIDEICOMISO INMOBILIARIO CORAL STATE C/ E.P.E.C. - AMPARO POR MORA - RECURSO DIRECTO" (Expte. N° 2037768), en los que la parte demandada interpone recurso directo (fs. 31/39 del cuerpo de la queja) en contra del Auto Número Seiscientos cincuenta dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el cinco de noviembre de dos mil doce (fs. 25/29 del cuerpo de la queja) que declaró formalmente inadmisible el recurso de casación que interpuso (fs. 11/18vta. del cuerpo de la queja), en contra de la Sentencia Número Ochenta y cuatro dictada el diecisiete de julio dos mil doce (fs. 1/10vta. del cuerpo de la queja) mediante la cual se resolvió: “1.- Hacer lugar a la demanda de amparo por mora promovida por la Empresa Fideicomiso Inmobiliario Coral State, en contra de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba (E.P.E.C) y, en consecuencia, librar por este medio mandamiento de pronto despacho a la demandada para que, en el plazo de veinte (20) días hábiles administrativos computados desde que quede firme la presente resolución, el Sr. Presidente del Directorio de la Empresa Provincial de Energía Eléctrica de Córdoba (E.P.E.C.) resuelva expresamente el reclamo interpuesto por la accionante y le notifique fehacientemente el acto producido, bajo apercibimiento. 2.- Imponer las costas a la vencida, regulando en forma definitiva los honorarios profesionales de los Dres. G.T.A., J.T.B. y T.T.B., en la suma de cinco mil trescientos un pesos con veinte centavos ($5.301,20), en conjunto y en proporción de ley, debiendo añadirse a los honorarios de cada uno de los Dres. G.T.A. y J.T.B., la suma de trescientos setenta y un pesos con ocho centavos ($ 371,08), atento sus condiciones de inscriptos ante el I.V.A. 3.- Establecer, como plazo de cumplimiento espontáneo para su pago, el de cuatro meses, computados desde quede firme la presente resolución. Ofíciese con copia de la presente resolución al Sr. Presidente del Directorio de la Empresa Provincial de Energía Eléctrica. …”.--------------------------------------------------------------------------------
Y CONSIDERANDO:---------------------------------------------------------------------
I) Que la queja bajo análisis ha sido interpuesta oportunamente (arts. 50 de la Ley 7182 y 402 del C.P.C. y C., aplicable en virtud de la remisión prevista por el art. 13 del C.P.C.A.) por quien se encuentra legitimado, acompañándose las copias pertinentes.---------------------------------------------------------------------------
II) Que la procedencia formal del recurso directo exige la autosuficiencia del escrito de interposición. Tal requisito, tratándose de la denegación del remedio extraordinario de la casación, se cumple con la mención de los motivos, la cita de las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, los fundamentos que sustentan los agravios y los argumentos dados por el Tribunal a quo para no concederlo, acompañado de la crítica razonada de éstos que demuestren el error de la denegatoria (cfr. entre otros, A.I.N.. 305/1996 "C. de S...."; Auto Nro. 68/2001 "D. de Bär, J.B.... " y Auto Nro. 38/2003 "A., M.L....").----------------------------------------------
La quejosa debe brindar una base argumental con entidad suficiente como para superar el preliminar juicio de admisibilidad que practique la Judex a quo.---
III) Que la Cámara actuante, al examinar las condiciones objetivas del recurso extraordinario local deducido, señaló que la demandada ha obviado las razones sentenciales y que su impugnación sólo trasunta su discrepancia con la solución dada a la causa, por lo cual carece de la debida fundamentación (cfr. fs...
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