Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 04 de Sala Contencioso Administrativa, 11 de Febrero de 2015

Número de sentencia04
Fecha11 Febrero 2015
Número de registro98167037
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: CUATRO

Córdoba, once de febrero de dos mil quince.--------------------------------------------

VISTO:---------------------------------------------------------------------------------------

El recurso directo interpuesto por la parte demandada a fs. 38/45vta. del cuerpo de la queja en estos autos caratulados: "URRIZAGA, OSVALDO ANDRÉS C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DIRECTO" (Expte. N° 1756570), en contra del Auto Número Noventa y seis, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el dieciséis de marzo de dos mil once (fs. 33/36 del cuerpo de la queja), mediante el cual se resolvió declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por la demandada en contra de la Sentencia Número Ciento ochenta y siete de fecha quince de septiembre de dos mil diez, que resolvió: "1) Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida por el Dr. O.A.U. en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, y consecuentemente declarar la nulidad -en la parte pertinente- de la Resolución N° 210.939/01 y la nulidad de la Resolución N° 275.723/07, ambas de la accionada. 2) Condenar a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de C. a fijar el haber del actor tomando en consideración el cargo de Intendente de la localidad de Buchardo, y a pagarle las diferencias de haberes existentes entre el haber así establecido y el que percibió desde que le se otorgara el beneficio de jubilación ordinaria. A cada diferencia adeudada se le deberán adicionar intereses hasta el efectivo pago, los que se fijarán a las tasas determinadas al tratar la primera cuestión. 3) El pago de lo adeudado deberá realizarse en el plazo de cuatro (4) meses que se establece como de cumplimiento espontáneo, los que se computarán a partir de la fecha en que quede firme la aprobación de la planilla pertinente, debiendo la demandada proponer liquidación dentro del mes siguiente al momento en que adquiera firmeza la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecución. 4) Declarar prematuro el tratamiento del planteo de inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la Ley N° 9.504, difiriéndose su tratamiento para la etapa procesal oportuna. 5) Imponer las costas por el orden causado…" (fs. 6/18vta.).-------------------------

Y CONSIDERANDO:---------------------------------------------------------------------

I) Que la queja bajo análisis ha sido interpuesta oportunamente (arts. 50 de la Ley 7182 y 402 del C.P.C. y C., aplicable en virtud de la remisión prevista por el art. 13 del C.P.C.A.) por quienes se encuentran legitimados, acompañándose las copias pertinentes.-----------------------------------------------------------------------

II) Que con posterioridad a la notificación del decreto de este Tribunal de fecha cinco de septiembre de dos mil catorce en el que se le hacía saber a las partes que el decisorio de autos sería dictado en audiencia pública con fecha once de septiembre del corriente año a las doce horas o el día hábil subsiguiente posterior en caso de resultar inhábil la fecha fijada (cfr. fs. 52 del cuerpo de la queja), la parte actora se presenta y manifiesta que había percibido íntegramente los montos mandados a abonar por la Sentencia Número Ciento ochenta y siete de fecha quince de septiembre de dos mil diez, los que fueron depositados espontáneamente por la demandada con el consiguiente efecto cancelatorio de dicho pago (cfr. fs. 55/56vta. del cuerpo de la queja). Posteriormente, acompaña jurisprudencia en...

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