Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº de Sala Contencioso Administrativa, 5 de Marzo de 2015

Fecha05 Marzo 2015
Número de registro98167148
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: DIECISÉIS

Córdoba, cinco de marzo de dos mil quince.---------------------------------------------

VISTOS:--------------------------------------------------------------------------------------

Estos autos caratulados: "BENATTI, V.H. C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA Y OTRA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. Nº 2178789), en los que:--------------------------------------

1) A fs. 1187/1201vta. la demandada interpuso recurso extraordinario del artículo 14 de la Ley 48 para ante la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en contra de la Sentencia Número Ochenta y seis, dictada por este Tribunal el diecinueve de septiembre de dos mil trece (fs. 1146/1186), que resolvió: "I.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 1114) en contra de la Sentencia Número Veinte, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el veinticinco de marzo de dos mil diez (fs. 1082/1112), con costas.- II.- Confirmar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda, dispuso la nulidad de las resoluciones impugnadas y condenó a la Provincia de Córdoba a disponer por razones de mérito o conveniencia el cese definitivo de tal actividad, indemnizando al actor de los daños directos e inmediatos que se le hubieren causado.- III.- Ordenar a la demandada que en el plazo de veinte (20) días hábiles administrativos dicte un nuevo acto en el que resuelva la revocación de oficio de la habilitación para funcionar por razones de interés público y ordene el cese definitivo de la actividad de incineración, reconociendo en el mismo acto el derecho a favor del actor por el resarcimiento de los daños y perjuicios directamente derivados de la decisión administrativa adoptada.- IV.- Establecer un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles administrativos, para que la demandada pague al accionante el monto al que ascienda el resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de la revocación de oficio por razones de interés público de la habilitación para funcionar y el cese definitivo de la actividad, computando los daños directos e inmediatos desde el cese y hasta su efectivo pago, con intereses equivalentes a la Tasa Pasiva Promedio nominal mensual que publica el Banco Central de la República Argentina con más un dos por ciento (2%) nominal mensual…".----------------------------------------------------------

2) Con sustento en la pretoriana causal de arbitrariedad la recurrente alega que el pronunciamiento impugnado se ha apartado del derecho vigente, al inobservar o aplicar erróneamente el artículo 4 de la Ley 25.675 -Ley General de Ambiente-.------------------------------------------------------------------------------------

Afirma que toda política pública y acción gubernamental referida a una cuestión ambiental debe adecuarse a los principios y normas contenidos en la referida ley, de modo tal que se impidan hechos o circunstancias que ocasionen problemas ambientales y se prevengan los efectos negativos que sobre el ambiente se puedan producir.---------------------------------------------------------------

Señala que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado aplicable el principio precautorio cuando se ha probado la existencia de un peligro de daño grave o irreversible. Cita jurisprudencia.------------------------------

Expresa que en el caso de autos existe un juicio de universal consenso en que la incineración de residuos patógenos es fuente de contaminación ambiental, razón por la cual aún cuando el establecimiento estuviese autorizado para funcionar, la decisión administrativa que dispuso el cese de la actividad y la revocación de la habilitación resulta justificada, atento a la existencia de un peligro de daño futuro grave.---------------------------------------------------------------

Sostiene que el obrar de la Administración tiene fundamento en el artículo 41 de la Constitución Nacional, el que ha sido soslayado -a su entender- por este Tribunal.---------------------------------------------------------------------------------------

Acusa que el decisorio recurrido contiene una "fundamentación aparente", en tanto se limita a transcribir meras afirmaciones dogmáticas, sin brindar argumento jurídico alguno ni mencionar norma legal que avale el criterio adoptado.--------------------------------------------------------------------------------------

Relata que el crematorio no sólo suscita un problema de humos, gases y olores sino que es una actividad contaminante, circunstancia que era conocida por el actor al iniciar su emprendimiento.-----------------------------------------------------

Añade que la instalación de un crematorio no es una cuestión común ni habitual, sino que requiere conocimientos técnicos, los cuales en la época de su instalación eran mundialmente conocidos, por lo que el cese de la actividad era parte del riesgo empresarial.----------------------------------------------------------------

Explica que no se trata de un sacrificio pedido por la sociedad, sino de una responsabilidad del empresario con ésta y con el medio ambiente, en consonancia con los principios de política ambiental, claramente expuestos en el artículo 4 de la Ley 25.675.---------------------------------------------------------------------------------

Esgrime que, frente a la peligrosidad de la cremación cadavérica para la salud de las personas, la medida correcta, eficaz y protectora del medio ambiente es el cese y no la relocalización, pues la actividad en cuestión tiene la propiedad de contaminar en un lugar o en otro de la ciudad.---------------------------------------

Señala que si el Estado detecta una actividad contaminante, se activan los mecanismos que hacen a la protección del ambiente, garantía de raigambre constitucional, contra la cual no se puede invocar un derecho adquirido para resguardar la propiedad individual.--------------------------------------------------------

Manifiesta que la actividad del actor no sólo provocó molestias a los vecinos sino que, además, afectó el interés superior de la salud pública, por lo que el problema no constituye una mera cuestión de vecindad o de colindancia que se resuelve con normas del derecho civil, sino una cuestión que incumbe a todo el colectivo y que se halla regulada por el derecho público, especialmente ambiental.-------------------------------------------------------------------------------------

Sostiene que su decisión se basó en informes del Ministerio de Salud provincial y de la Agencia Córdoba Ambiente y que el actor no probó que las graves afecciones que tenían los vecinos del Barrio Pan de Azúcar de la ciudad de V.A. -colindante al crematorio- pudieran provenir de otras fuentes contaminantes.--------------------------------------------------------------------------------

Destaca que los daños verificados en la salud de los vecinos son consecuencia de la actividad crematoria y de la falta de incorporación de los equipamientos y tecnologías necesarias para impedir la contaminación ambiental.-------------------------------------------------------------------------------------

Entiende que aludir al interés colectivo como uno de los argumentos centrales del cese definitivo de una actividad contaminante, no refleja discrecionalidad administrativa basada en razones de oportunidad, mérito o conveniencia, sino, por el contrario, hace reales y operativos los principios que informan el derecho ambiental.------------------------------------------------------------

Considera que anteponer el derecho de propiedad del titular de una actividad contaminante y nociva para la población, es otorgarle a este derecho un valor superior respecto de los intereses de toda la comunidad.------------------------

Esgrime que se ha enfatizado en los motivos del acto administrativo y no en la aplicación...

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