Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Contencioso Administrativa, 17 de Marzo de 2015

Fecha17 Marzo 2015
Número de registro98167111
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: DIECISÉIS

En la ciudad de Córdoba, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil quince, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y C.F.G.A., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: “HARRINGTON, RAFAEL NICOLÁS C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA – DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. Nº 490690), con motivo del recurso de casación interpuesto por el actor (fs. 307/349vta.), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:-------------------------------------------

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?------------------

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?---------------------

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y C.F.G.A..-------------------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-----------------------------------------

  1. - A fs. 307/349vta., el actor, por derecho propio, interpuso recurso de casación en contra de la Sentencia Número Once, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de Primera Nominación de la Segunda Circunscripción Judicial con asiento en la Ciudad de Río Cuarto el diecinueve de marzo de dos mil doce (fs. 242/250vta.), que resolvió: "1°) No hacer lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por el Dr. R.N.H. en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba.- 2°) Disponer que las costas sean soportadas por el orden causado. ..." y de su aclaratorio, Auto Interlocutorio Número Setenta y ocho del dieciséis de abril de dos mil doce (fs. 254/254vta.), que dispuso “No hacer lugar a la aclaratoria solicitada. …".---

  2. - En aquella S. se corrió traslado del recurso de casación a la demandada (fs. 354), quien lo evacuó a fs. 361/363vta. y solicitó que se rechace el recurso interpuesto.-----------------------------------------------------------------------

  3. - La Cámara a quo mediante el Auto Interlocutorio Número Trescientos dieciséis de fecha cinco de diciembre de dos mil doce (fs. 372/374), concedió el recurso de casación deducido sólo por la causal contemplada en el artículo 45 inciso a) de la Ley 7182 (inobservancia o errónea aplicación de la ley), denegándolo por el motivo formal de casación (art. 45 inc. b) de la Ley 7182).----

  4. - Elevados los autos a esta Sede (379), se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia (fs. 380) y a fs. 381/382vta. se expidió el Sr. Fiscal Adjunto por la desestimación del recurso de casación interpuesto (Dictamen CA Nro: 166 del veinte de marzo de dos mil trece).-----------------------------------------

  5. - A fs. 383 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 384/384vta.) ha dejado la causa en estado de ser resuelta.-------------------------------------------------

  6. - La expresión de agravios admite el siguiente compendio:-----------------

    Con sustento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a) de la Ley 7182) el recurrente alega que el Tribunal de Mérito ha aplicado erróneamente el Convenio Número 83/02, denominado “Armonización y Financiamiento del Sistema Previsional de la Provincia de Córdoba”, aprobado por la Ley 9075, por referirse sus normas específicamente a un grupo determinado de afiliados a la Caja.-------------------------------------------------------------------------------------------

    Explica que no se haya comprendido en la situación descripta, ya que registra la baja en el Sistema Previsional Provincial, reconocida por la propia Caja, en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete y revistaba, a la fecha de suscripción y aprobación de dicho convenio, en calidad de trabajador autónomo, aportante al ANSeS, hasta su baja, el treinta y uno de diciembre de dos mil tres. ----------------------------------------------------------------------------------

    Cuestiona la aplicación de la Cláusula Undécima inciso a) del Convenio Número 83/02, que determina un plazo para acogerse a los beneficios de la Ley 8024, bajo apercibimiento que, de no hacerlo, los beneficios se otorgarán en función de la ley nacional, exclusivamente para aquéllos que cumplieran con los requisitos de edad y servicios contemplados en la Ley 8024, al treinta y uno de diciembre de dos mil dos.-------------------------------------------------------------------

    Alega que el Tribunal de Mérito ha inobservado la aplicación de la ley que subsume el caso de la litis, Ley 8024 (B.O. 21/01/1991), especialmente sus artículos 16 inciso b), 22 y 52, estos dos últimos según la Ley 9045, que regulan el beneficio de la jubilación ordinaria reducida y que se encontraban vigentes al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, ya que sólo fueron modificados con el dictado de la Ley 9504 (B.O. 31/07/2008).-----------------------------------------------

    Sostiene que el Convenio Número 83/02 y la Ley 9075, que lo aprueba, sólo alcanzan a aquellos agentes que la Cláusula Quinta del Convenio y el artículo 3 de la ley, expresamente indican, estos son “agentes activos aportantes, que revistieren en calidad de tales a la fecha del convenio o ingresaran en relación de dependencia con el Estado a partir del primero de enero de dos mil tres, no siendo posible una interpretación analógica de estas normas”.------------

    Aclara que las normas del Convenio Número 83/02 y de la Ley 9075, dispuestas para un grupo determinado de agentes, coexistieron con las reglas generales de la Ley 8024, no derogadas ni modificadas para los demás agentes, hasta el dictado de la Ley 9504.------------------------------------------------------------

    Entiende que la Cláusula Undécima del Convenio en su punto a) no establece la fecha de corte a partir de la cual los beneficios jubilatorios comienzan a otorgarse por las nuevas normas, sino que sólo previó un plazo para aquéllos que cumplían los requisitos de edad y servicios para acogerse a los beneficios previsionales.--------------------------------------------------------------------

    Considera que el A-quo asigna al Convenio y a la Ley 9075 la aptitud de derogar las normas previstas en la Ley 8024, vigentes al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, creando un nuevo régimen jubilatorio a partir de la adhesión a las normas nacionales.---------------------------------------------------------

    Indica que el vicio de error en la ley aplicable lesiona garantías constitucionales, ya que desconoce derechos adquiridos al año dos mil tres en virtud de leyes absolutamente vigentes a esa fecha, transgrede el principio in dubio pro justitia socialis y mansilla el principio de la confianza legítima, entre otros.-------------------------------------------------------------------------------------------

    Señala que el artículo 87 de la Ley 8024 establecía claramente que “Será Ley aplicable a los efectos de la determinación del derecho previsional, la vigente a la fecha de solicitud o de baja del afiliado, si ésta fuere anterior, entendiéndose por baja el cese de toda relación de dependencia o la fecha hasta la que se reconocieren servicios autónomos, si ésta fuere posterior”, razón por la cual corresponde la aplicación de los artículos 16 inciso b), 22 y 52 de Ley 8024, con las modificaciones introducidas por la Ley 9045.----------------------------------

    Hace reserva del caso federal (art. 14, Ley 48).---------------------------------

  7. - La instancia extraordinaria local ha sido interpuesta en tiempo propio, en contra de una sentencia definitiva y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (arts. 45 del C.P.C.A. y 385 y 386 del C.P.C. y C., por remisión del art. 13 de la Ley 7182).------------------------------------------------------

  8. - Mediante el pronunciamiento recaído en autos, el Tribunal a quo rechazó la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por el Señor R.N.H. en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba y, en consecuencia, confirmó la legitimidad de los actos impugnados artículo 1 de la Resolución Número 285287/2008 que denegó el beneficio previsional solicitado y Resolución Número 296364/2008, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la primera.----

    Para así resolver el Tribunal esgrimió las siguientes premisas esenciales:--

    1. La Provincia de Córdoba suscribió el trece de diciembre de dos mil dos, con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR