Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Contencioso Administrativa, 27 de Marzo de 2015

Fecha27 Marzo 2015
Número de registro98167101
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: VEINTIDÓS

En la ciudad de Córdoba, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil quince, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., A.L.T.T. y C.F.G.A., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "OSSES, ALFREDO Y OTROS C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSOS DE CASACIÓN" (Expte. Nº 1420495), con motivo de los recursos de casación interpuestos por la demandada (fs. 329/331vta. y 363/366).--------------------------------------------------

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:--------------------------------

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?------------------

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde?---------------------

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., A.L.T.T. y C.F.G.A..-------------------------------------------------------

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:-----------------------------------------

  1. - Con fundamento en la causal prevista en el artículo 45 inciso a) del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, la demandada interpuso recursos de casación (fs. 329/331vta. y 363/366) en contra del Auto Número Veintitrés, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación con fecha seis de febrero de dos mil doce (fs. 324/326), que resolvió: "1) Tener por iniciada la ejecución de sentencia, con costas, intimando a la autoridad vencida para que, en el plazo de diez días hábiles administrativos, presente las liquidaciones correspondientes a R.A.R.C. y J.C.D., bajo apercibimiento…”, y del Auto Número Doscientos cuarenta y cuatro, dictado por el mismo Tribunal el catorce de mayo de dos mil doce (fs. 357/359vta.), que dispuso: “1) Tener por iniciada la ejecución de sentencia, con costas. 2.- Intimar a la autoridad vencida para que, en el plazo de veinte días hábiles administrativos, consigne las sumas adeudadas a los actores y excluidas de la consolidación de pasivos de la ley 9078, de conformidad con las pautas dadas…", los que fueron concedidos mediante Auto Interlocutorio Número Quinientos setenta y cuatro del doce de diciembre de dos mil trece (fs. 450/452).--------------------------------------------------------------------------------------

  2. - En aquella S., el procedimiento se cumplió con la intervención de la parte actora, quien a fs. 351/353vta. y 448/448vta. evacuó los traslados corridos a fs. 332 y 367 y solicitó por las razones que allí expresa el rechazo de los recursos de casación, con costas.---------------------------------------------------------------------

  3. - Elevados los autos a esta Sede (fs. 455) se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia (fs. 456) y a fs. 457/460 se expidió la Señora Fiscal Adjunto en sentido favorable a la admisibilidad del recurso interpuesto (Dictamen CA Nro: 80 del 28 de marzo de 2014).--------------------------------------

  4. - A fs. 461 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 462), deja la causa en estado de ser resuelta.------------------------------------------------------------

  5. - Recurso de casación en contra del Auto Número 23/2012-------------

    5.1.- Con sustento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a), Ley 7182) la recurrente alega que el Tribunal de Mérito ha incurrido en una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en cuanto impone las costas de la ejecución de sentencia a su representada, en violación a la normativa legal vigente en materia previsional, pues el artículo 70 de la Ley 8024 (t.o. Dec. 40/2009) -que transcribe- en su literalidad, no deja dudas sobre que las costas deben ser soportadas en todos los casos por el orden causado.------------------------

    Agrega que en materia de costas la Ley Previsional no prevé excepción y que por ello no se puede por vía de interpretación pretender darle un alcance que la ley especial no le asigna.-----------------------------------------------------------------

    Explica que la norma contenida en el artículo 70 de la Ley 8024 delimita claramente su ámbito de aplicación, tanto en el aspecto objetivo como subjetivo, todo lo cual revela que se está frente a una visión más específica que la de la norma genérica contenida en el artículo 46 del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo.---------------------------------------------------------------

    Entiende que una mayor especificidad en la materia (materia previsional) ha de prevalecer sobre una eventual mayor especificidad en la forma (ejecución de sentencia) y que el Tribunal a quo al fallar como lo hizo, agravia a su parte pues soslayó la aplicación del artículo 70 de la Ley 8024 y no ha expuesto los motivos de su apartamiento.----------------------------------------------------------------

    5.2.- Con base en idéntico motivo casatorio (art. 45 inc. a), Ley 7182), la recurrente denuncia que la resolución impugnada se aparta de la doctrina sentada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación in re “Iglesias…” (Auto Nro. 205/2010), pronunciamiento en el cual se impusieron las costas por su orden, en aplicación de lo prescripto por el artículo 70 de la Ley 8024; como así también de la doctrina fijada por el Tribunal Superior de Justicia in re: “Alessio…” (Sent. N.. 14/2005), “M.N. de Pereyra…” (Sent. N.. 13/2005), “B.…” (Sent. N.. 8/2005) y “Sosa…” (Sent. N.. 10/2009).--------------------------------------------------------------------------------------

    Finalmente, hace reserva del caso federal (art. 14 de la Ley 48).-------------

  6. - Recurso de casación en contra del Auto Número 244/2012------------

    Con sustento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a), Ley 7182) la recurrente reitera los argumentos expuestos en el recurso de casación interpuesto en contra del Auto Número 23/2012, referidos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (artículo 70 de la Ley 8024, t.o. Dec. 40/2009) y al apartamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia y la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación.--------

    Hace reserva del caso federal (art. 14 de la Ley 48).----------------------------

  7. - Los recursos de casación han sido interpuestos oportunamente y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (arts. 45 de la Ley 7182 y 385 del C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13 del C.P.C.A.).-------------

    Por ello, se impone examinar si las vías impugnativas intentadas satisfacen las demás exigencias legales atinentes a su procedencia formal y sustancial.-------

  8. - En orden al requisito de impugnabilidad objetiva, a la que está condicionada la admisibilidad del recurso de casación en el marco de la Ley 7182, debe puntualizarse que, en principio, las decisiones que se adoptan en la etapa de ejecución de sentencia no son susceptibles de ser cuestionadas por la vía extraordinaria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR