Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 55 de Sala Contencioso Administrativa, 26 de Mayo de 2015

Número de sentencia55
Fecha26 Mayo 2015
Número de registro98167538
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: CINCUENTA Y CINCO

Córdoba, veintiséis de mayo de dos mil quince.

VISTO:

El recurso directo interpuesto por la demandada a fs. 20/28vta., en estos autos caratulados: “TURRADO, HUGO ALBERTO C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DIRECTO” (Expte. N° 1705145) en contra del Auto Número Quinientos Cincuenta y cuatro, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el tres de diciembre de dos mil trece (fs. 16/17), que declaró formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por su parte (fs. 6/10vta.) en contra del Auto Número Cuatrocientos treinta, dictado por el mismo Tribunal, el ocho de octubre de dos mil trece (fs. 2/3vta.), mediante el cual, se había resuelto: "1.- Declarar inaplicables al presente caso las disposiciones de la ordenanza municipal nº 12.009. 2.- Tener por iniciada la ejecución de sentencia por cobro de daños y perjuicios materiales y daño moral por la suma de $383.567,46, que corresponde: en concepto de daños y perjuicios materiales, $ 183.722,76; a intereses por dicho rubro, $ 179.844,70; y a daño moral: $ 20.000, con costas, e intimar a la autoridad vencida para que, en el plazo de diez días hábiles administrativos, cumplimente su obligación de pago, bajo apercibimiento del art. 54 C.P.C.A. 3.- Emplazar a la demandada para que en el plazo de diez días hábiles administrativos, presente la liquidación de la totalidad de aportes y contribuciones previsionales correspondientes al lapso de separación del actor, bajo apercibimiento del art. 54 C.P.C.A. 4.- Oficiar al Sr. Intendente…” (cfr. fs. 3/3vta.).

Y CONSIDERANDO:

I) Que la queja bajo análisis ha sido interpuesta oportunamente (arts. 50 de la Ley 7182 y 402 del C.P.C. y C., aplicable en virtud de la remisión prevista por el art. 13 del C.P.C.A.) por quien se encuentra legitimado, acompañándose las copias pertinentes.

II) Que en su escrito la impugnante rebate mínimamente los argumentos dados por la Cámara a quo para la denegatoria, lo que autoriza a esta S. a expedirse respecto de la admisibilidad formal del recurso de casación interpuesto.

III) Con sustento en el motivo formal (art. 45, inc. b) de la Ley 7182), la demandada denuncia un quebrantamiento de las formas sustanciales establecidas para el dictado de la sentencia, desde que la resolución debe estar lógica y legalmente fundada (arts. 155 de la Const. P.. y 326 del C.P.C. y C. aplicable por remisión del art. 13 del C.M.C.A.).

Señala que la S.enciante ha soslayado su deber constitucional al declarar la inaplicabilidad de la Ordenanza Número 12.009 mediante la mera remisión a un antecedente dictado por el mismo Tribunal que no guarda relación con el supuesto fáctico discutido en estos autos, y además, al no pronunciarse sobre el sistema de consolidación de deudas establecido en el capítulo VI de la ordenanza aplicable al crédito reconocido en el sub lite.

Explica que la mera remisión es insuficiente sino se acompaña de una explicación racional de los motivos o causas por las cuales se adopta la decisión judicial de excluir la obligación dineraria del régimen de consolidación.

Afirma que no cualquier fundamentación es suficiente sino que debe ser resultado de un proceso racional efectuado en concordancia con los principios de la lógica jurídica de manera que tenga una absoluta coherencia con las pruebas incorporadas al proceso y los principios procesales y sustantivos aplicables en la materia.

Considera que la remisión al precedente del caso “American Express Argentina S.A. …” (Auto N.. 455/12) resulta inapropiada habida cuenta de que la plataforma fáctica entre ambos pleitos es distinta, puesto que en estos autos se trata del resarcimiento económico que corresponde como consecuencia de la aplicación de una sanción de cesantía al actor declarada ilegítima y en aquéllos, el tema se cernía a la devolución de una suma de dinero percibida en concepto de una contribución tributaria municipal de la empresa actora.

Postula que tampoco se ha considerado en el análisis del Tribunal que la causa de la obligación data de una fecha anterior a la fijada por la Ordenanza Número 12.009 (10/12/2011).

Aclara que teniendo en cuenta los recaudos que debe reunir una deuda para estar incluida o no en el régimen de excepción y atento a la naturaleza del crédito mandado a pagar, no se puede entender que el mismo está excluido de la consolidación legal, pues no se trata de un crédito de naturaleza alimentaria, ni refiere a derechos personalísimos que exijan una satisfacción reparadora inmediata e integral.

Denuncia que los argumentos del fallo de remisión tampoco contienen un pronunciamiento expreso y concluyente sobre la aplicación o no de la Ordenanza Número 12.009, por lo que no es suficiente a los fines de declarar su inaplicabilidad al caso.

Agrega que tal indefinición sobre la aplicabilidad del régimen de consolidación impide incluso iniciar el trámite administrativo tendiente al pago de la condena judicial recaída en estos autos.

Hace reserva del caso federal (art. 14, Ley 48).

IV) Que la instancia extraordinaria local ha sido interpuesta en tiempo propio, por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (arts. 45 y 46 de la Ley 7182).

V) Que con relación al requisito de impugnabilidad objetiva, a la que está condicionada la admisibilidad del recurso de casación en el marco de la Ley 7182, debe puntualizarse que, en principio, las decisiones que se adoptan en la etapa de ejecución de sentencia no son susceptibles de ser cuestionadas por la vía extraordinaria intentada.

Ello es así, por cuanto el artículo 41 de la Ley 7182 recepta el principio de taxatividad según el cual las impugnaciones previstas en el capítulo dedicado a los "Recursos" -reposición, apelación, casación, revisión y queja- sólo proceden en los casos específicamente establecidos, dando hermeticidad al sistema de la ley y normando asimismo sobre quiénes reúnen las condiciones subjetivas necesarias para utilizar los mencionados remedios.

El artículo 45 ib. establece que el recurso de casación procederá "...sólo contra las sentencias definitivas o contra los autos que pongan fin a la acción...". Del texto transcripto se desprende que el mismo Legislador ha determinado cuáles son los decisorios que considera equiparables a "sentencia definitiva" a los efectos del recurso.

Por sentencia definitiva se alude en -sentido estricto- a aquella decisión que pone fin al proceso de conocimiento, resolviendo el fondo de la cuestión planteada, concepto que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ampliado, confiriéndole dicho carácter a aquellas resoluciones que ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible, insuficiente, tardía o muy dificultosa reparación ulterior, en atención a que no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto o bien porque la cuestión no podría ser útilmente debatida en el futuro (Fallos 298:113; 300:1136; 303:1040; 304:439).

Así lo ha sostenido el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación a través de reiterada jurisprudencia cuando señala que existen pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a sentencias definitivas en los términos del artículo 14 de la Ley 48, elevando resoluciones de todo tipo a dicha categoría, criterio que responde en la gran mayoría de los casos a la consideración de la existencia de un gravamen irreparable o de dificultosa reparación ulterior (cfr. Fallos 316:380 "R.Z...." del 23/03/1993; "Aslana S.A.I.C. ..." del 07/03/1995 publicado en J.A. 1996-IV-289; "Galliverti, M.A...." del 06/04/1993 y B., A.B., La sentencia definitiva ante el recurso extraordinario, Ed. Ábaco, Buenos Aires 1998, págs. 100 y sgtes.).

VI) Que con esa proyección este Tribunal Superior de Justicia ha equiparado excepcionalmente al concepto jurídico de sentencia definitiva a aquellas decisiones recaídas en la instancia de ejecución de sentencia, sólo en los casos en que las mismas tengan virtualidad jurídica para irrogar un agravio insusceptible o de dificultosa reparación ulterior (conf. doctrina S. Cont. Adm. S.. N.. 144/1998 "M., R...."; S.. N.. 170/1999 "M., S...."; S.. N.. 172/1999 "B., G.E...."; S.. N.. 11/2000 "L., E...."; S.. N.. 79/2000 "I.A.T.E. ..."; S.. N.. 89/2000 "G...."; S.. N.. 168/2000 "Cobiera S.A. ..."; S.. N.. 176/2000 "Incidente de regulación de honorarios del D.R.A.G. en Supercemento S.A.I.C. ..."; S.. N.. 109/2001 "Pieza Separada de los Pedidos de Regulación de Honorarios de los Contadores D. Domingo Terreno y R.W.V. en autos: 'J.C.G....'"; S.. N.. 135/2001 "Cuerpo de regulación de honorarios de los D.C.A.E. y J.L.P. en los autos: Cobiera S.A. ..."; S.. N.. 194/2001 "C...."; S.. N.. 58/2002 "Angrehs Kurt..."; S.. N.. 50/2003 "Moreno..."; S.. N.. 33/2003 "A...."; S.. N.. 81/2003 "Cuerpo de Ejecución de sentencia en autos: B., J.M...."; S.. N.. 90/2003 "B...."; S.. N.. 37/2004 "Conte..."; S.. N...

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