Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Contencioso Administrativa, 2 de Julio de 2015

Fecha02 Julio 2015
Número de registro98167669
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CIENTO VEINTIDÓS

En la ciudad de Córdoba, a los dos días del mes de julio de dos mil quince, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., C.F.G.A. y S.L.P., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "AGUAS CORDOBESAS S.A. C/ ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS (ERSEP) - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Nº 1446240), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., C.F.G.A. y S.L.P..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. - La parte actora interpuso recurso de casación a fojas 290/296, en contra del Auto Número Ciento nueve, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el diecisiete de abril de dos mil trece (fs. 281/288vta.), mediante el cual se resolvió: "1- Hacer lugar a la excepción de incompetencia del Tribunal deducida por la demandada, con costas. …”.

  2. - En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la parte demandada, quien a fojas 298/301 evacuó el traslado corrido a fojas 297, y solicitó se rechace el recurso de casación, con costas.

  3. - El recurso fue concedido por la Cámara a quo mediante Auto Número Doscientos noventa y dos (fs. 303/305), se elevan los autos a este Tribunal (fs. 309) y se da intervención al Señor Fiscal General de la Provincia (fs. 310), evacuando la vista la Señora Fiscal Adjunto a fojas 311/314, expidiéndose en sentido adverso a la procedencia de la impugnación intentada (Dictamen CA N° 1084 de fecha 28 de octubre de 2013).

    La censura admite el siguiente compendio:

    4.1.- Con fundamento en el motivo formal de casación (art. 45, inc. b) de la Ley 7182) la recurrente denuncia quebrantamiento de las formas sustanciales establecidas para la sentencia.

    Sostiene que se violó la obligación de fundamentar debidamente el pronunciamiento dictado, lo cual trae aparejado su nulidad.

    Afirma que no se respetó el principio lógico de razón suficiente, tornando arbitraria la sentencia que aceptó como verdaderas ciertas conclusiones sin explicar las razones relevantes para la decisión tomada.

    Niega que el administrado no pueda volver sobre sus propios actos y cuestiona el razonamiento sentencial según el cual, una vez ejercida la opción de la prolongación del ejercicio de la función administrativa, corresponde -por ser un principio de procedimiento reconocido- transitarla hasta el final.

    Entiende que ello constituye una fundamentación aparente que no condice con la realidad del proceso, porque en el procedimiento administrativo es válido elegir una vía y luego desistirla. Cita doctrina.

    Rechaza el argumento referido a que la prolongación de la función administrativa debe concluirse necesariamente con la queja en función de lo establecido por el artículo 86 de la Ley 6658, ya que aquélla, no sólo no es un recurso sino que es un remedio facultativo, conforme surge del texto “… el interesado podrá comparecer por escrito ante el Poder Ejecutivo…”. Cita doctrina al respecto.

    Considera que la queja no persigue la finalidad impugnativa que caracteriza a los recursos y agrega que nada obsta su libre disponibilidad y su falta de uso no trae aparejada sanción alguna.

    Añade que el desistimiento del recurso de alzada se produjo cuando aún no había sido concedido por el ERSeP.

    4.2.- Con apoyo en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a) de la Ley 7182) la recurrente invoca que se ha realizado una errónea aplicación de la ley.

    Destaca que la afirmación de que la queja es necesaria a los fines de agotar la vía administrativa, constituye una errónea aplicación de la ley.

    Expone que se propició una interpretación de las normas que regulan el sistema recursivo administrativo contraria, no sólo a la interpretación literal de los artículos 77 y 86 de la Ley 6658 y 6 de la Ley 7182, sino también a otras normas del ordenamiento legal que lo complementan o integran (arts. 33, Ley 8835 y 178, C.. P..).

    Resalta que las personas jurídicas públicas quedan sometidas al control judicial sin otro requisito que el agotamiento de la vía administrativa, en cuanto se impone la necesidad de preparar la demanda mediante los recursos necesarios para obtener de la autoridad competente de última instancia la resolución que causa estado.

    Asevera que en el presente caso se agotó la vía, independientemente de la interposición facultativa del recurso de alzada luego desistido.

    Destaca que la resolución recurrida le impide proseguir el juicio iniciado dentro de los plazos previstos y señala que no podrá iniciar uno nuevo por quedar firme la resolución que le impone la multa.

    Afirma que convalidar la postura del ERSeP, implica admitir que el Ente incumplidor espere el paso del tiempo y, entorpezca así, el acceso a la jurisdicción. Niega que ello pueda ser permitido y sostiene que obligarla a continuar con la alzada hasta concluirla con la presentación de la queja cuando ninguna norma expresamente lo prevé, resulta absolutamente improcedente y constituye una exigencia desmedida y violatoria del derecho de defensa. Cita jurisprudencia.

    Finalmente introduce el caso federal y hace reserva del recurso extraordinario.

  4. - A fojas 315 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 316 y 319), dejó la causa en estado de ser resuelta.

  5. - La instancia extraordinaria local ha sido interpuesta en tiempo propio, contra un acto que pone fin a la acción y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (arts. 45 y 46, Ley 7182).

    Por ello, corresponde analizar si la vía impugnativa intentada satisface las demás exigencias legales atinentes a su procedencia formal y sustancial.

  6. - Mediante el pronunciamiento recaído en la causa, el Tribunal de Mérito hizo lugar a la excepción de incompetencia deducida por la demandada y, consecuentemente, al estimar que la acción intentada era prematura, no habilitó la instancia contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada.

    Contra dicho pronunciamiento alza su embate recursivo la actora.

  7. - En primer término, es dable señalar que el recurso de casación configura un medio extraordinario de impugnación de la sentencia por los motivos de derecho específicamente previstos en el ordenamiento procesal (art. 45 del C.P.C.A.), cuya fundamentación debe ser autónoma (art. 385, inc. 1° del C.P.C. y C., aplicable por remisión expresa del art. 13 de la Ley 7182).

    A fin de cumplir dicho recaudo, la recurrente debe impugnar idóneamente los argumentos que respaldan el fallo y explicar en base a los presupuestos del pronunciamiento, en...

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