Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Contencioso Administrativa, 6 de Agosto de 2015

Fecha06 Agosto 2015
Número de registro98168232
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CIENTO CUARENTA

En la ciudad de Córdoba, a los seis días del mes de agosto de dos mil quince, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., C.F.G.A. y A.L.T.T., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "OLMEDO, M.L. C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. N° 2322293), con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 245), fijándose las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., C.F.G.A. y A.L.T.T..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. - A fs. 245 el actor interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Cincuenta y seis, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el dieciséis de mayo de dos mil trece (fs. 215/244), que resolvió: "1.- Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por M.L.O. en contra de la Provincia de Córdoba. 2.- Imponer las costas al actor vencido y diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base económica suficiente al efecto. ...".

  2. - Concedido el recurso por el Tribunal a quo (fs. 246), se elevaron los autos a este Tribunal (fs. 249), corriéndose traslado al apelante (fs. 251), quien lo evacuó a fs. 252/262vta., solicitando se revoque la sentencia, con costas.

    La expresión de agravios admite el siguiente compendio:

    Como primer agravio se alega que la Sentenciante omite la normativa aplicable cuando declara la legitimidad del actuar de la demandada, pese a que el actor no tuvo oportunidad de formular descargo alguno, lo cual implica una violación a los principios del debido proceso y del derecho de defensa.

    Sostiene que, tal como lo advierte el voto de la Minoría, no fue debidamente notificado de los emplazamientos que se dirigieron a un domicilio que había perdido vigencia, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa, determinando entonces la nulidad de la cesantía.

    Explica que a tenor de lo establecido en la Ley 7233, para que se configure la causal de cesantía es preciso que esté acreditado que el agente incurrió en faltas injustificadas durante cinco (5) días continuos y que la Administración haya formulado el emplazamiento pertinente para que se produzca el descargo.

    Agrega que no incurrió en abandono del cargo, puesto que una vez finalizado el plazo de licencia no remunerada, se presentó ante la demandada para que se le asignaran funciones, sin que la Administración resolviera su situación de revista.

    Valora que los emplazamientos efectuados por la accionada no generaron efecto jurídico alguno, puesto que nunca recibió las notificaciones enviadas.

    Se agravia porque fue soslayado que en el caso no se lo emplazó para que efectuara el descargo, sino que directamente se decidió imponer la cesantía.

    Señala que si la Administración decidió someterlo a la normativa que permite la no realización del sumario previo, debió otorgarle la posibilidad de efectuar el descargo correspondiente a fin de garantizar el derecho de defensa.

    Agrega que la posibilidad del descargo garantiza el derecho a ser oído, a ofrecer y producir prueba y a obtener una decisión fundada.

    Remarca la importancia del domicilio en el cual la demandada efectuó las notificaciones y cita el artículo 54 de la Ley 6658. Razona que la Cámara a quo debió controlar si se cumplió el procedimiento que garantizara el derecho de defensa.

    En este sentido afirma que la Sentenciante consideró que, la Administración cumplió con la obligación de dar la oportunidad de formular el descargo, con las notificaciones enviadas al domicilio denunciado por el accionante. Añade que de las actuaciones administrativas, surge que el actor se mudó, comunicando la novedad a la empleadora con fecha veinte de junio de dos mil ocho, de lo cual se deriva, que era obligación de la demandada dirigir las notificaciones al nuevo domicilio denunciado.

    Razona que no pueden considerarse debidamente realizadas las notificaciones efectuadas al domicilio anterior y critica el voto de la Señora Vocal Doctora Suárez Ábalos, a partir del cual se interpreta que la comunicación del cambio de domicilio, sólo es válida para el expediente en que fue incorporada y no en el trámite sancionatorio sustanciado en actuaciones diferentes.

    Afirma que no importa en qué expediente se notificó el cambio de domicilio, sino que a partir de dicha comunicación la Administración debió dirigir todas las notificaciones a dicho domicilio, pues lo contrario implica una arbitrariedad manifiesta.

    Deriva que si la Administración notificó el decreto que dispuso la cesantía al domicilio real y al nuevo constituido, no se entiende porqué actuó de manera diferente al iniciar el proceso sancionatorio. Cuestiona si ello se debió a una omisión o fue realizado con la intención de privar al actor de su derecho de defensa.

    Entiende que la relación de empleo público no deja de tener de naturaleza laboral, por lo que resultó quebrada la regla constitucional local de interpretación (art. 23 inc. 13, C.. P..).

    Critica que se haya considerado que no fue vulnerado el derecho de defensa del actor.

    Señala partes del fallo que a su criterio no coinciden con las actuaciones administrativas. Reitera que se violó la garantía constitucional del sumario previo y del derecho de defensa.

    Explica que la intimación previa es un requisito obligatorio y necesario para que proceda la cesantía y si se ha prescindido de aquel en el sub lite, el acto está viciado en su forma y resulta nulo de nulidad absoluta.

    Agrega que las reglas del debido proceso legal consagradas en la Convención Americana de Derechos Humanos son plenamente aplicables.

    Sostiene que en el procedimiento administrativo se encuentra comprometido el interés público y deduce que si las notificaciones no se realizaron en el último domicilio constituido por el actor, la Administración omitió cumplir con su deber legal e impidió el ejercicio de un derecho esencial.

    Asevera que la causal de cesantía por abandono del cargo sólo puede configurarse válida si existe una previa intimación al agente.

    Considera que no hay motivos para que se juzgue "inoficioso" el escrito presentado por el actor solicitando que se le asignen funciones. Apunta que el decisorio cae en otra contradicción al valorar como pasiva y carente de diligencia la actitud del actor.

    Alega que el ejercicio de la función administrativa es en esencia formal y sólo el administrado puede ser excusado de su observación. Dice que la Administración está sujeta al orden jurídico, de modo que nunca se podría justificar el apartamiento de la obligación legal de notificar al actor en el domicilio constituido, previo a la cesantía.

    Opina que en el decisorio se recurre a la tutela de las formas como un valor en sí mismo, para justificar la desviación. En este sentido, niega que pueda confundirse el derecho de defensa con una formalidad.

    Manifiesta que según el voto del Señor Vocal Doctor Gutiez, como el actor no pudo explicar los motivos de sus faltas, hay que tenerlas por injustificadas, postura que contraría el principio de inocencia.

    Agrega que se hace referencia al "problema de las notificaciones", lo que importa reconocer que existe un problema, pero en lugar de aplicar la ley se exime a la demandada de su cumplimiento.

    Señala que las constancias de autos permiten verificar que el actor no faltó sin justificativo, sino que requirió su reincorporación y que nunca contestaron su petición.

    Como segundo agravio cuestiona que se decida a favor de la validez de los actos que vulneran el derecho de defensa y la garantía constitucional a la estabilidad del empleado público.

    Relata que las actuaciones administrativas llegaron a la Fiscalía de Estado para resolver el recurso jerárquico presentado en contra de la declaración de perención del trámite administrativo donde había solicitado que se le asignasen tareas y, añade que antes de decidirse tal cuestión, el Señor Gobernador dictó la cesantía sin sumario previo.

    Acusa un tratamiento desconsiderado de la Administración que lo mantuvo en una prolongada situación de indefinición.

    Remarca que no hubo abandono de tareas, emplazamiento para justificar las faltas y sanción, sino un pedido concreto del actor de asignación de tareas y una...

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