Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Contencioso Administrativa, 19 de Agosto de 2015

Fecha19 Agosto 2015
Número de registro98167824
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CIENTO CINCUENTA Y SIETE

En la ciudad de Córdoba, a los diecinueve días del mes de agosto de dos mil quince, siendo las doce y quince horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., C.F.G.A. y S.L.P., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "RAFFO, J.J.C./ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. N° 1399698), con motivo del recurso de casación interpuesto por el actor (fs. 251/267vta.), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., C.F.G.A. y S.L.P..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. - A fs. 251/267vta., la parte actora interpuso recurso de casación en contra de la Sentencia Número Ciento ochenta y siete, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación, con fecha cinco de noviembre de dos mil doce (fs. 228/249vta.), que resolvió: "I) Rechazar la demanda de plena jurisdicción incoada por el Sr. J.J.R. en contra del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Córdoba, confirmando la validez de los actos administrativos impugnados. II) Imponer las costas a la parte actora y diferir para su oportunidad la regulación de honorarios…".

  2. - En aquella S. se corrió traslado del recurso de casación a la demandada (fs. 269), quien lo evacuó a fs. 271/283vta., y solicitó que se rechace el recurso interpuesto, con costas.

  3. - Concedido el recurso por la Cámara a quo mediante el Auto Número Doscientos cuarenta y tres de fecha seis de agosto de dos mil trece (fs. 286/288), se elevaron los autos a este Tribunal (fs. 295).

  4. - A fs. 296 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, y a fs. 297/301 se expidió la Señora Fiscal Adjunto, por la improcedencia del recurso de casación interpuesto (Dictamen CA Nro: 1101 del 1 de noviembre de 2013).

  5. - A fs. 302 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 303/303vta.) ha dejado la causa en estado de ser resuelta.

  6. - La expresión de agravios admite el siguiente compendio:

    Con sustento en los motivos sustancial y formal de casación (art. 45 incs. a) y b) de la Ley 7182) el actor denuncia el quebrantamiento de las formas sustanciales establecidas para el dictado de la sentencia.

    6.1.- Relata que a lo largo del pleito sostuvo que el Tribunal de Disciplina carecía de potestad sancionatoria al tiempo del dictado de la resolución resistida porque la emitió pasados los treinta días hábiles de constituido, después del llamamiento de autos, no obstante, la Cámara sostuvo lo contrario. Transcribe fragmentos de la Sentencia recurrida.

    Sostiene que carece de sustento y configura una declaración dogmática del Sentenciante, la afirmación según la cual el plazo de treinta días corre a partir de que el Tribunal de Disciplina esté definitivamente constituido, lo que sucedería tras el vencimiento del plazo para recusar o para la inhibición de sus miembros.

    Plantea que el artículo 43 del Decreto 1676-A-49 sólo expresa que el plazo para dictar resolución corre desde que está constituido el Tribunal después del llamamiento de autos, no desde que está constituido "definitivamente", ni desde que aquel queda firme como pretende la demandada. Agrega que, en todo caso, esto último sucede si el decreto de autos fue impugnado, caso contrario el plazo corre desde su dictado.

    Entiende que la afirmación de la Cámara según la cual el plazo de treinta días es meramente ordenatorio, atento que su vencimiento no es sancionado, es dogmática y carece de fundamento, ya que entonces no tendría sentido el artículo 43 al disponer que "El Tribunal de Disciplina deberá dictar su resolución final dentro de los treinta días hábiles de constituido después del llamamiento de autos".

    Alega que tampoco posee fundamentación adecuada la pretensión de que debía instar el procedimiento en función del artículo 63 de la Ley 6658, porque el plazo para dictar sentencia jamás puede correr para el imputado.

    Señala que la interpretación dada por la Cámara a quo a la ley de procedimiento al sostener que el imputado debe instar el trámite iniciado en su contra, es violatoria de la garantía a un debido proceso del artículo 18 de la Constitución Nacional.

    Manifiesta que el supuesto consentimiento del decreto de fecha 9 de agosto, ante la falta de cuestionamiento, a pesar de haber sido notificado encontrándose vencido el plazo que aquél fijaba para recusar, no sirve de modo alguno para justificar la afirmación en orden a que no se perdió la potestad sancionatoria ya que lo discutido consistía en determinar a partir de cuándo se computa el plazo de treinta días legalmente previsto.

    Concluye que de las cuatro afirmaciones de la Cámara destinadas a mostrar que no se habría perdido la potestad sancionatoria, tanto la que se refiere a que debía instar el procedimiento como la que señala que se dejó firme el decreto de autos, no justifican la vigencia de la potestad sancionatoria. Agrega que los argumentos en torno a que el plazo de treinta días se computa desde el vencimiento del término para recusar o inhibirse y que no se trata de un plazo de caducidad, carecen de fundamentación adecuada.

    6.2.- Esgrime que denunció que no se le informó acerca de la integración del Tribunal de Disciplina, impidiendo recusar a sus miembros, pero la Cámara, mediante afirmaciones dogmáticas, sostuvo que no existe tal obligación en la ley que rige la cuestión.

    Añade que el Sentenciante también viola el principio de congruencia porque la demandada reconoció que sí debía notificar la integración del Tribunal y que se cumplió al remitir las cédulas donde se hace constar quiénes eran el presidente y la secretaria, pero no el resto de los integrantes.

    Señala que tales consideraciones revisten una grave irregularidad, ya que las normas que establecen cómo se fija el Tribunal apuntan a una decisión imparcial y ello revestía gran importancia al tratarse de una causa que fue iniciada por una supuesta falta disciplinaria, sin que exista denuncia o que se especifique quién denuncia, contra un profesional de prestigio en una localidad pequeña.

    6.3.- Indica que al efectuarse la imputación, la demandada sólo le hizo conocer una denuncia en la que se menciona la realización de depósitos ante el Banco de la Provincia Sucursal Río Tercero, pero se lo castiga por presentar dos informes, uno en la ciudad de Río Tercero y el otro en la Sede central, sin oportunidad de defenderse.

    Luego de transcribir párrafos del fallo resistido, expresa que la Cámara entiende que no existe discordancia entre la imputación y la sanción, resultándole violatorio del principio de congruencia. Explica que no es cierto que se lo haya condenado solamente por presentar los depósitos en la sucursal Río Tercero, sino que se lo condenó por presentar uno de los informes ante la delegación de Río Tercero y el otro en sede Central, porque ello implicaría una violación a la buena fe y el intento de burlar los controles del Consejo.

    Aduce que la demandada sostuvo en sede judicial que lo sancionó por la presentación de dos informes distintos, lo que constituiría el núcleo de la conducta imputada y que mencionó las dos sedes diferentes como una circunstancia que debía ser merituada pero no determinante, agregando que no existió una mutación esencial de la imputación.

    De ello deriva que la Cámara incurrió en el vicio de incongruencia al no advertir que la accionada cambió la imputación, ya que si el Tribunal de Disciplina impuso la sanción por dos hechos, la falta de acreditación de uno es suficiente para dejar sin efecto todo el castigo.

    6.4.- Señala que en la Sentencia se ignora y nada se dice sobre el hecho imputado que es la presentación de informes con y sin amortizaciones como técnica aplicada para desvirtuar la realidad e inducir a error, violando las normas de ética.

    Asegura que se transgredió el principio de congruencia ya que en la Sentencia sólo se transcriben ciertos artículos y la pericia, para concluir que las normas han sido violadas, sin juzgar si el hecho, tal como se describió, encuadra en tales normas.

    Manifiesta que no se intentó desvirtuar la realidad, ya que con el informe más el balance, se le hizo conocer al Banco Credicoop toda la información relevante sin ocultar nada. Añade que la nota explicativa aclara que los bienes están valuados a su costo menos la amortización acumulada hasta principios del ejercicio de 2006, lo que muestra que la opinión del perito oficial insinuando que existiría una contradicción entre el balance y la nota, resulta injustificada.

    Plantea que la Secretaría Legal y Técnica del Consejo le dijo que no había ningún impedimento en presentar el informe de auditoría como lo hizo, lo que no fue desconocido por el Tribunal de Disciplina, sino que se limitó a señalar que el dictamen de dicha Secretaría no se acreditó.

    Agrega que sus informes cuestionados fueron certificados por el propio Consejo y que jamás se tomó medida alguna para rectificar los supuestos vicios. Señala que la demandada pretende que la certificación es irrelevante porque se limita a la constatación de que la firma inserta concuerde con la registrada, que se trate de un profesional...

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