Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Contencioso Administrativa, 21 de Septiembre de 2015

Fecha21 Septiembre 2015
Número de registro98168225
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: DOSCIENTOS DOS

En la ciudad de Córdoba, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil quince, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., C.F.G.A. y S.L.P., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "D.B., DARÍO JOSÉ Y OTROS C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. N.. 1398522), con motivo del recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs. 716/722, fijándose las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., C.F.G.A. y S.L.P..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. - A fs. 716/722 la parte demandada con fundamento en la causal prevista en el artículo 45 inciso a) de la Ley 7182, interpuso recurso de casación en contra de la Sentencia Número Ochenta, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el once de junio de dos mil trece (fs. 693/715vta.), mediante la cual, por mayoría, se resolvió: "1.- Hacer lugar a la demanda contenciosoadministrativa de plena jurisdicción incoada por D.J.D.B., L.R.B. y H.M.P. en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, declarando la nulidad de los actos atacados en cuanto deniegan la inclusión en los haberes previsionales de los actores, de la Bonificación por Tareas Especiales otorgada al personal del Hospital de Urgencias por el Decreto Municipal N° 3022/05 y sus ampliatorios. En consecuencia, ordenar a la accionada proceda a efectuar el reajuste del haber previsional de los actores en consideración del incremento dispuesto por la normativa citada para el personal en actividad, por el período de prescripción y por el tiempo que la bonificación se hubiere abonado. 2) Establecer en cuatro (4) meses el plazo de cumplimiento espontáneo de la sentencia, computados a partir de la fecha en que quede firme la aprobación de la planilla pertinente, debiendo la demandada proponer liquidación dentro de los dos meses siguientes al momento en que adquiera firmeza la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecución (art. 38 C.M.C.A.). A las sumas adeudadas deberán adicionársele los intereses establecidos al tratar la segunda cuestión planteada. 3) Declarar prematuro el tratamiento sobre la constitucionalidad y/o aplicabilidad de la Ley 9504 -parte pertinente-, difiriéndose su tratamiento para la etapa procesal oportuna. 4) Las costas se soportarán por el orden causado (art. 70, Ley 8024, t.o. decreto 40/09)…”.

  2. - La expresión de agravios admite el siguiente compendio:

    2.1.- Con sustento en el motivo sustancial de casación (art. 45 inc. a) de la Ley 7182), la recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal, al expresar que la Bonificación por Tareas Especiales no es un adicional personal que atienda a circunstancias subjetivas, transitorias y variables.

    Plantea que el derecho adquirido por los beneficiarios es al haber jubilatorio, que debe ser móvil y proporcional al que perciben los activos en iguales condiciones.

    Acusa que todos los actores obtuvieron su jubilación con fecha anterior a la creación de la bonificación en cuestión, por lo que no la percibieron en actividad.

    Sostiene que la Cámara realizó una interpretación forzada al expresar que el carácter personal, transitorio y variable del adicional remunerativo, conforme surge de la Ordenanza Número 7974 y de los Decretos Números 3022/2005 y 53/2006, no deviene de la voluntad del Poder Ejecutivo sino de su naturaleza, en tanto que fue implementado como una suma para todos aquellos que revisten en un cargo de los que figuran nominados en los anexos de dichas normas.

    Advierte que, si bien es cierto que podrán percibir el adicional aquellos que ejerzan un determinado cargo o función en el Hospital de Urgencias y que estén enumerados en los anexos de las ordenanzas en cuestión, tales personas deben cumplir tareas especiales y haber adquirido y desarrollado una particular modalidad de servicios. Agrega que esta condición está ligada a la necesidad de crear un excelente entorno humano y profesional, debido a las exigencias de los politraumatizados que asisten a dicho nosocomio, y a la difícil cobertura y reemplazo debido al tiempo que necesitan para capacitarse. Manifiesta que ello tampoco se configura respecto de los actores dado que, al momento del reconocimiento del adicional, no desempeñaban función alguna que justificase el otorgamiento de la bonificación.

    Continúa que si se analizan ambos requisitos a la luz de la finalidad que tuvo en miras el Poder Ejecutivo al momento de su otorgamiento, no quedan dudas de que tal adicional estaba destinado a aquellos que se encontraban en actividad y que, por las tareas que desempeñaban, requerían una capacitación especial, circunstancias que dotan a la bonificación del carácter de transitorio, personal y subjetivo, lo que no cambia por el hecho de que gran cantidad de empleados del Hospital de Urgencias la percibieran.

    Denuncia que la Cámara incurrió en una clara inobservancia de la ley sustantiva y de la doctrina legal sentada por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “G., M.C. c/…” (Sentencia Número 23/2009), y que no estaba habilitada para hacer una interpretación de la norma en contra de su letra y de su espíritu.

    Observa que la única forma en que la Sentenciante podía apartarse del texto legal, era declarando su inconstitucionalidad, lo que no ocurrió en autos.

    Esgrime que en el fallo atacado se reconoció a los actores un derecho más extenso que el adquirido al momento de jubilarse.

    Postula que la Cámara incurrió en una falta de fundamentación en tanto que, aun cuando fuese procedente lo reclamado, nunca lo sería desde el momento en que mandó a pagarlo, sino desde la fecha de la solicitud del reajuste pretendido (art. 43 inciso e) de la Ley 8024), ya que no se trató de un error de cálculo, sino que fue la consecuencia del cumplimiento de una disposición constitucionalmente válida, de insoslayable aplicación.

    Observa que la decisión impugnada, al apartarse del artículo 43 inciso e) ib., contraviene la doctrina legal sentada por el Máximo Tribunal provincial en los autos “Iglesias”.

    Agrega que no hubo en la causa un error de cálculo en la determinación del haber previsional, sino que se trató de un pretendido reajuste, en virtud de una normativa dictada con posterioridad que establece la creación de un adicional remunerativo, personal y variable, por lo que debe aplicarse lo dispuesto por el artículo 50 inciso b) ib..

    Plantea que le agravia que el Tribunal reconociera la Bonificación por Tareas Especiales por el período de prescripción. Expone que aquélla fue creada en el año dos mil cinco y que los reclamos administrativos fueron interpuestos con fecha veintisiete de diciembre de dos mil seis, por lo que no corresponde su liquidación con anterioridad a dicha fecha.

    2.2.- Con apoyo en el mismo motivo de casación (art. 45 inciso a) de la Ley 7182), la recurrente acusa una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o de la doctrina legal, como también la existencia de sentencias contradictorias.

    Cuestiona la tasa de interés aplicable hasta el día tres de febrero de dos mil once, por resultar contraria a la doctrina...

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