Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Contencioso Administrativa, 8 de Octubre de 2015

Fecha08 Octubre 2015
Número de registro98167903
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: DOSCIENTOS VEINTIUNO

En la ciudad de Córdoba, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil dos mil quince, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., C.F.G.A. y M.M.C. de Bollati, bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. N° 1753226), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 691 y vta.).

Seguidamente se procede a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., C.F.G.A. y M.M.C. de B..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. - A fs. 691 y vta. la demandada interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Ciento cuarenta y dos, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación, el día quince de agosto de dos mil doce (fs. 656/690), mediante la cual se resolvió: "I.- Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa de Plena Jurisdicción interpuesta por 'AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A.' en contra de la Provincia de Córdoba y, en consecuencia, declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados, Resoluciones PFD N° 128/2005 de fecha 28/07/05 y PFD N° 09/2006 de fecha 10/02/06, ambas emanadas de la Dirección de Policía Fiscal de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Finanzas de la Provincia. II.- Declarar la inconstitucionalidad de la Resolución Normativa N° 4 de fecha 17/07/01, dictada por el Poder Ejecutivo Provincial, en cuanto a la equivalencia que establece en relación al código de actividad de autos. III.- Condenar a la demandada para que en el plazo de diez días de quedar firme el presente decisorio, devuelva a la parte actora el seguro de caución presentado en oportunidad de iniciar la presente acción. IV.- Imponer las costas a la Provincia de Córdoba vencida en autos (art. 130 C.P.C.C., por remisión del art. 13 C.M.C.A.), difiriendo la regulación de honorarios…".

  2. - Concedido el recurso por el Tribunal a quo, mediante Auto Número Trescientos sesenta y nueve del once de octubre de dos mil doce (fs. 693), los autos se elevaron a este Tribunal (fs. 696), corriéndose traslado a la apelante para que exprese agravios (fs. 697), quien lo evacuó a fs. 698/704, solicitando se haga lugar al recurso con costas en ambas instancias.

    Los agravios planteados merecen el siguiente compendio.

    Señala que la Sentenciante efectuó una incorrecta interpretación de las normas que rigen la cuestión y valoró inadecuadamente la prueba rendida.

    Precisa que no está controvertido en autos que la actora es contribuyente del Convenio Multilateral y que el bloque de legalidad aplicable no sólo está conformado por las normas provinciales a las que alude el pronunciamiento, sino también por toda la normativa relativa al mencionado Convenio.

    Explica que no es posible que una misma actividad sea calificada de una manera para el Convenio y considerada de otra en las normas locales, sin perjuicio que cada jurisdicción tenga la facultad exclusiva de establecer exenciones o fijar las alícuotas que considere pertinente.

    Sostiene que es necesario encuadrar a la actividad para determinar la distribución de los ingresos, que ésta tiene directa incidencia en la jurisdicción provincial y que, consecuentemente, debía lograrse la armonización entre el Convenio Multilateral y la legislación local.

    Expresa que con el dictado de la Resolución Normativa Número 4/2001, se armonizaron los ordenamientos y se corrigió la aplicación de las alícuotas según la actividad de la actora.

    Manifiesta que el Código Único de Actividades (C.U.A.C.M.) es el nomenclador específicamente aprobado por los organismos del Convenio para los contribuyentes de ese régimen, y añade que el ítem J "Intermediación Financiera y Otros Servicios Financieros" comprende el código 659920 para servicios de entidades de tarjetas de compra y/o crédito y el código 659990 para servicios de financiación y actividades financieras no clasificadas.

    Dice que entre el C.U.A.C.M. y la Ley Impositiva Anual no existía identidad de descripción de actividades antes del dictado de la Resolución Normativa Número 4/2001, porque el primero está basado en la Revisión Número 3 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU), mientras que la codificación receptada positivamente en la jurisdicción local responde o está basada en la Revisión Número 2 del clasificador internacional.

    Advierte que se equivoca la Juzgadora cuando entiende que el Poder Ejecutivo invadió facultades que le corresponden al Legislador, ya que la Resolución Normativa Número 4/2001 es una norma que tiende a establecer un mero vínculo entre dos ordenamientos que se complementan, tal como se expresa en sus considerandos.

    Deriva de lo expuesto que la actividad de la actora se encuadró de acuerdo al principio de la realidad económica y por ello, no se vulneró el artículo 2 del Código Tributario Provincial.

    Señala que el hecho de que a partir del año dos mil cinco entrara en vigencia la Ley 9202 que incorporó un código particular al servicio de tarjeta de compra y/o crédito, no significa que el hecho imponible no estuviera ya definido, sino que tan solo se trató de dar mayor precisión a través de un código de actividad particularizado.

    Se agravia de que la Cámara a quo entienda que se calificó indebidamente la actividad de la actora con fundamento en que su actividad no es esencialmente financiera, porque yerra al considerar a los fines de la tributación distintas fuentes de ingreso que son inherentes al único sistema y no considera al quehacer empresarial en su integralidad.

    Afirma que el sistema de tarjetas de compra y/o crédito es un contrato de crédito porque su finalidad es otorgar financiación al usuario consumidor permitiendo efectuar al banco emisor, la tarea de banca minorista que abastece los requerimientos de créditos de consumo efectuados por los usuarios, lo que hace financiera a la actividad de la actora.

    Entiende que la actividad financiera no debe ser asimilada o igualada con la oferta y demanda habitual de recursos financieros, lo cual es específico de las entidades bancarias. Agrega que se define a los activos financieros como los activos que tienen algún grado de liquidez.

    Insiste en que las tarjetas de crédito, que son utilizadas para adquirir bienes y servicios postergando su pago o haciéndolo en forma fraccionado -con o sin intereses- es evidentemente un recurso financiero que administra la actora. Cita decisiones de los Organismos del Convenio Multilateral.

    Hace reserva del caso federal (art. 14, Ley 48).

  3. - A fs. 705 se corre traslado del recurso interpuesto a la actora, quien lo evacua a fs. 707/710vta., solicitando -por los motivos que allí expresa- se rechace el recurso de apelación, con costas.

  4. - A fs. 711 se dicta el decreto de autos, el que firme y consentido (fs. 712 y vta.), deja a la presente causa en condiciones de ser resuelta.

    5- El recurso bajo análisis ha sido oportunamente interpuesto, por parte legitimada y en contra de una sentencia definitiva, razón por la cual corresponde su tratamiento (arts. 43, C.P.C.A. y 366, C.P.C. y C., aplicable por remisión del art. 13, Ley 7182).

  5. - Mediante el pronunciamiento recaído en autos, el Tribunal de Mérito hizo lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta por el representante de la firma American Express Argentina S.A. en contra de la Provincia de Córdoba y declaró la nulidad de la Resolución PFD 128 del veintiocho de julio de dos mil cinco (fs. 31/54) y la Resolución PFD 009 de fecha diez de febrero de dos mil seis (fs. 86/96), dictadas por la Dirección de Policía Fiscal de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Finanzas de la Provincia. Asimismo declaró la inconstitucionalidad de la Resolución Normativa Número 4/2001 dictada por la Dirección General de Rentas en cuanto estableció la equivalencia entre el Código Único de Actividades del Convenio Multilateral y la codificación de la Ley Impositiva Anual, en relación a la actividad de Tarjeta de Compra y/o Crédito.

    La Resolución PFD Número 128/2005 había dispuesto:

    "…ART. 1º: APROBAR la Determinación Impositiva practicada a la Firma Contribuyente: "AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A.", con domicilio fiscal en calle Arenales N° 707 de la Ciudad Autónoma de Bs. As., y con domicilio constituído en calle Obispo Trejo N° 440 3° piso Depto. B de la Ciudad de Córdoba, Verificación N° CF 224 en orden al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, por el período comprendido entre Enero 1998 a Septiembre del 2002 ambos inclusive, en su actividad comercial de "Servicio de Entidades de Tarjeta de Compra y/o Créditos - Servicio de Agencias de Turismo", inscripta en el Régimen de Convenio Multilateral bajo el N° 901-913202-7 y en la A.F.I.P. N° 30-57481687-0, por los períodos y rubros verificados, por la suma de Pesos: SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO con 10 / 100 ctv. ($ 685.958,10).-

    ART. 2°: DECLARAR a la Administrada OBLIGADA al pago de la diferencia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, suma que asciende a P.: CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO con 02 / 100 ctv. ($ 103.865,02).-

    ART. 3°: DECLARAR A LA Firma de Autos OBLIGADA al pago de los Recargos Resarcitorios, Art. 91° del C. T. Ley 6006. t.o. 2004, suma que determinada asciende a Pesos: CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TRES con 70/100 ctv ($142.703,70).-

    ART. 4°: APLICAR a los Contribuyentes MULTA POR OMISIÓN - Art. 66° del C.T.Ley 6006. t.o. 2004 la cual determinada asciende a...

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