Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº de Sala Contencioso Administrativa, 1 de Marzo de 2016

Fecha01 Marzo 2016
Número de registro98168706
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: VEINTISÉIS

Córdoba, primero de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Estos autos caratulados: "MARTÍNEZ, FIDELA EVARISTA C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA - AMPARO POR MORA - RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. N° 405092), con motivo del recurso de casación interpuesto por la parte demandada (fs. 79/82vta.).

Y CONSIDERANDO:

I) Que la concesión de un recurso por el Inferior no inhabilita al Tribunal de Alzada para controlar la concurrencia de los presupuestos procesales atinentes a su admisibilidad formal, aun mediando conformidad de los justiciables (cfr. Hitters, Técnica de los recursos ordinarios, Librería Editora Platense, La Plata 1985, págs. 394 y ss.).

II) Que en virtud de ello, en el caso, corresponde revisar si el remedio intentado -recurso de casación- reúne los requisitos de admisibilidad exigidos en el ordenamiento adjetivo vigente.

En esa labor, es dable señalar la concurrencia en el caso de obstáculos formales determinantes de la inadmisibilidad del recurso articulado por la demandada.

En efecto, tal como ha puesto de relieve la actora al contestar el traslado del recurso de casación interpuesto por la contraria (cfr. fs. 107vta.) y en su presentación de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce (cfr. fs. 148), la demandada ha omitido constituir en su recurso un domicilio dentro del radio de la ciudad de Córdoba, con lo cual infringió lo dispuesto por el artículo 385 inciso 3) del Código Procesal Civil y Comercial -Ley 8465-, norma aplicable al sub examine en consonancia con la jurisprudencia sentada por este Tribunal a partir del pronunciamiento dictado in re "Recurso Directo en: 'B., M.R.…´" (Sala Cont. Adm., A.I. N° 423/1996), cuyo cumplimiento se tornaba insoslayable en el caso, atento que la resolución objeto de ataque había sido dictada por la Cámara en lo Civil, Comercial, de Familia y Contencioso Administrativa de la Cuarta Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de V.M..

Según se desprende de los propios términos de la norma comentada, los recaudos objetivos o requisitos extrínsecos del recurso deben estar contenidos en el propio escrito de interposición del recurso, bajo expresa sanción de inadmisibilidad. E., verificada la ausencia de cualquiera de ellos (en el subexamine, la constitución de domicilio en la Sede del Ad-quem), se impone necesariamente la desestimación "in límine" de la impugnación extraordinaria, lo que así cabe decidir.

En el caso particular de este requisito...

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