Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 20 de Sala Contencioso Administrativa, 7 de Marzo de 2016

Número de sentencia20
Fecha07 Marzo 2016
Número de registro98168709
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: VEINTE

En la ciudad de Córdoba, a los siete días del mes de marzo de dos mil dieciséis, siendo las doce y quince horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., C.F.G.A. y S.L.P., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "MONTOYA, H.N. Y OTROS C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. N° 1701999), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 240/240vta.).

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., C.F.G.A. y S.L.P..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. - A fs. 240/240vta. la parte actora interpone recurso de apelación en contra del Auto Número Cuatrocientos treinta y dos del cuatro de diciembre de dos mil catorce (fs. 237/239), dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación, mediante el cual se resolvió: "I.- Rechazar el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, confirmando el decreto fundado de fecha 29 de mayo de 2014 (fs. 219 y vta.), en cuanto dispone que la presente causa no integra la competencia del Tribunal. II.- Sin costas…", confirmando de ese modo el primer decreto suscripto por la Vocal de la Cámara a quo (fs. 219/219vta.).

    Concedido el recurso (Auto Nro. 44 del 23/02/2015, fs. 243), se elevan los presentes a este Tribunal (fs. 246).

  2. - A fs. 247 se corre traslado al apelante para que exprese los agravios, el cual es evacuado a fs. 248/262, solicitando se haga lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, se revoque el decisorio impugnado en lo que es materia de agravio.

    El recurso admite el siguiente compendio:

    Como primer agravio alega que es correcta la utilización de la vía reclamatoria prevista en los artículos 119 y 120 de la Ley 6658 como mecanismo hábil para agotar la vía administrativa en cuestiones contencioso administrativas.

    Sostiene que la decisión de la Cámara que afirma que la única manera de agotar la vía ante un acto administrativo -general o particular- es por la interposición de un recurso y que el reclamo del artículo 119 de la Ley 6658 solo tiene por objeto cuestiones que no constituyen materia contencioso administrativa, es equivocada y no se ajusta al ordenamiento vigente.

    Asegura que los reclamos interpuestos en los términos del citado artículo 119 fueron formalmente admitidos por la Administración como vía hábil e idónea para impugnar actos administrativos a los fines de agotar la vía, pero fueron rechazados por su improcedencia sustancial.

    Dice que según el artículo 120 de la mentada ley, la sola denegatoria del reclamo da por cumplida la carga de agotar la vía administrativa previa, con lo cual el Decreto Número 1301/13 dictado por la autoridad con facultad para decidir en última instancia -esto es el Gobernador de la Provincia- ratificó los actos administrativos impugnados (mandamientos mensuales de pago) con lo cual adquirieron la calidad de definitivos, últimos, y por ende, causan estado a los fines del artículo 1 de la Ley 7182.

    Explica que no se trata aquí de una simple petición o reclamo para provocar la emisión de un acto administrativo sino de un medio habilitado por la ley procesal para impugnar los mandamientos de pago de la Pensión Héroes de Malvinas de los meses de agosto de 2012 y subsiguientes, hasta agosto 2013. Cita doctrina y jurisprudencia.

    Postula que en el sistema normativo provincial no hay impedimento legal alguno para la utilización de la vía reclamativa de los artículos 119 y 120 de la Ley de Procedimientos, con lo cual se debe considerar configurada la materia administrativa en los términos del artículo 1 de la Ley 7182, máxime cuando ni en su articulado ni en ningún lado se ha establecido que no fuera hábil a tal fin.

    Entiende que el artículo 77 de la Ley 6658 dispone que los recursos administrativos son medios de impugnación de actos de la Administración y su interposición siempre es necesaria a los fines del agotamiento de la vía cuando fueran procedentes conforme a la ley. Añade que el recurso no es el único y necesario medio impugnativo ya que existen otros autorizados.

    Afirma que el artículo 1 inciso a) de la Ley 7182 debe ser interpretado coordinadamente con el artículo 6 ib. y con los artículos 77, 119 y 120 de la Ley 6658.

    Señala que conforme lo establecido en el artículo 178 de la Constitución Provincial "Demandas contra el Estado", el régimen procesal administrativo provincial establece dos posibles vías: la recursiva y la reclamatoria.

    Agrega que admitió la forma impugnativa propuesta por los administrados en uso de sus facultades, la que debe ser analizada a la luz de los principios de buena fe, división de poderes y teoría de los actos propios.

    Concluye que el Poder Judicial no puede entrometerse en el funcionamiento específico de otro poder para valorar la procedencia de la vía administrativa elegida entre alternativas legalmente válidas. Cita doctrina.

    Como segundo agravio acusa una incorrecta aplicación del derecho al exigir los extremos de la vía recursiva a la vía administrativa establecida por los artículos 119 y 120 de la Ley 6658.

    Asegura que se equivoca la Cámara al encuadrar sus presentaciones como simples peticiones o reclamos dirigidos a obtener la emisión de un acto administrativo y no como verdaderas impugnaciones de los mandamientos mensuales de pago de la Pensión Héroes de Malvinas de los meses de agosto de 2012 y subsiguientes, siendo que el Decreto Número 1301/13 que rechazó su reclamo -al haber sido emitido por la autoridad para decidir en última instancia- causa estado, de modo que no está sujeto a recurso de reconsideración alguno.

    Como tercer agravio alega que también resulta improcedente considerar a las impugnaciones presentadas como simples peticiones o reclamos y no como verdaderos recursos administrativos.

    Explica que tales reclamos fueron dirigidos a impugnar los actos administrativos concretos y de alcance individual consistentes en los mandamientos de pago.

    Postula que por aplicación de los artículos 65 y 79 de la Ley 6658 la Administración bien pudo reconducir esas presentaciones como recursos de reconsideración, sin perjuicio de la nominación que el administrado les hubiera atribuido. Cita jurisprudencia.

    Afirma que del contenido de esas presentaciones y del trámite impreso por la Administración surge que las mismas deben ser tratadas como "Recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio", respecto de los mencionados mandamientos de pago de haberes.

    Dice que el Ministro de Desarrollo Social, es quien -por imperativo legal- está facultado para emitir la liquidación mensual de la Pensión, suscribiendo la Resolución Administrativa por la cual se ordena efectuar el pago del beneficio y la Tesorería es quien efectivamente realiza la transferencia del monto liquidado a la Caja de Ahorro de los beneficiarios.

    Asevera que no obstante que la Administración nominó de manera incorrecta la presentación recursiva iniciada por su parte, ésta cumplió con todos los requisitos formales establecidos para la interposición, tramitación y resolución de los recursos y el correspondiente agotamiento de la vía administrativa, por lo que el procedimiento seguido alcanzó la finalidad buscada, lo que lo habilitaba a ocurrir judicialmente, tal como lo hizo. Cita doctrina y jurisprudencia.

    A fin de considerar que los respectivos recursos de reconsideración y jerárquico interpuestos en contra de los mandamientos de pago han sido deducidos en término, señala que el Gobierno de la Provincia no confecciona ni entrega los recibos de haberes mensuales, sólo emite una resolución ministerial -que no es notificada a los administrados- por medio de la cual se liquidan y ordenan el abono de los beneficios de Seguridad Social.

    Manifiesta que los beneficiarios reciben el depósito mensual en sus Cajas de Ahorro y toman conocimiento solo de la existencia y materialidad del depósito bancario, sin que puedan saber cuál es el real contenido, motivación y fundamentación del acto administrativo, ni del período liquidado, lo que los coloca en una situación de indefensión.

    Añade que no puede considerarse el conocimiento del depósito bancario como hecho relevante hábil para subsanar la omisión de la notificación formal en los términos del artículo 59 de la Ley 6658 y para computar los plazos recursivos allí dispuestos. Dice que, en tal caso, los beneficiarios se notificaron en el mismo acto de las presentaciones de las impugnaciones administrativas.

    Asevera que aun cuando se estime que la presentación de los recursos fue extemporánea, dicha situación tampoco es óbice para considerar habilitada la instancia...

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