Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 24 de Sala Contencioso Administrativa, 9 de Marzo de 2016

Número de sentencia24
Fecha09 Marzo 2016
Número de registro98168704
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: VEINTICUATRO

En la ciudad de Córdoba, a los nueve días del mes de marzo de dos mil dieciséis, siendo las doce y quince horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., C.F.G.A. y S.L.P., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "MARRONE, S.N. C/ CAJA DE JUBILACIONES, PENSIONES Y RETIROS DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DIRECTO" (Expte. N° 2199805), con motivo del recurso directo interpuesto por la parte demandada (fs. 102/109).

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., C.F.G.A. y S.L.P..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. - A fs. 102/109 la demandada interpuso recurso directo en contra del Auto Número Seiscientos cincuenta y cinco, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el ocho de noviembre de dos mil doce (fs. 96/100) a través del cual se declaró formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto (fs. 84/88) en contra de la Sentencia Número Sesenta y tres, dictada por el mismo Tribunal el treinta de mayo de dos mil doce (fs. 3/53), que resolvió: "1) Hacer lugar a la demanda contenciosoadministrativa de plena jurisdicción incoada por S.N.M. en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba y declarar la nulidad de los actos atacados. 2) Condenar a la accionada a efectuar el reajuste de los haberes previsionales de la actora hacia el futuro, incorporando los adicionales no remunerativos no abonados, creados por Decreto N° 702/04, art. 2° y Decreto N° 48/05 art. 1°, que componen el haber del activo en el cargo de Directora de Primera Categoría, lo que deberá realizar en el plazo de dos (2) meses desde que quede firme el presente resolutorio. 3) Condenar a la accionada a abonar a la actora las diferencias salariales adeudadas en concepto de adicionales no remunerativos no abonados, desde la fecha de su creación, lo que deberá cumplimentar en el plazo de cuatro (4) meses computados a partir de la fecha en que quede firme la aprobación de la planilla pertinente, debiendo la demandada proponer liquidación dentro de los dos meses siguientes al momento en que adquiera firmeza la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecución. A la suma adeudada deben adicionársele intereses conforme lo dispuesto en la segunda cuestión planteada. 4) Declarar prematuro el tratamiento acerca de la aplicación y/o constitucionalidad de la Ley 9504, difiriéndolo para la etapa procesal oportuna. 5) Imponer las costas por el orden causado…", la que fue objeto de aclaratoria por el Auto Número Trescientos veintitrés de fecha quince de junio de dos mil doce (fs. 54/56) que estableció en su parte resolutiva: "…Establecer como punto 2) de su parte resolutiva: 'Condenar a la accionada a efectuar el reajuste de los haberes previsionales de la actora hacia el futuro, incorporando los rubros remunerativos y los no remunerativos adeudados, creados estos últimos por Decreto N° 702/04, art. 2° y Decreto N° 48/05 art. 1°, que componen el haber del activo en el cargo de directora de Primera Categoría, lo que deberá realizar en el plazo de dos (2) meses desde que quede firme el presente resolutorio.'… Establecer como punto 3) de la parte resolutiva: 'Condenar a la accionada a abonar a la actora las diferencias salariales adeudadas en concepto de rubros remunerativos y de adicionales no remunerativos no abonados, desde la fecha de su creación, lo que deberá cumplimentarse en el plazo de cuatro (4) meses computados a partir de la fecha en que quede firme la aprobación de la planilla pertinente, debiendo la demandada proponer liquidación dentro de los dos meses siguientes al momento en que adquiera firmeza la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecución. A la suma adeudada deben adicionársele intereses conforme lo dispuesto en la segunda cuestión planteada'. …".

  2. - A fs. 110 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, y a fs. 111/112 se expidió el Señor Fiscal Adjunto en sentido favorable a la admisibilidad formal del recurso directo (Dictamen CA Nro. 5 del 5 de febrero de 2013).

  3. - A fs. 113 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 114), dejó la causa en estado de ser resuelta.

  4. - A fs. 128/129vta. comparecen los representantes de la parte actora y hacen presente al Tribunal las siguientes circunstancias:

    1. Que luego de la interposición del presente recurso directo, la Caja de Jubilaciones presentó planilla de liquidación correspondiente a las acreencias de la actora (cfr. fs. 357/360).

    2. Con fecha 31/05/2013 la actora impugnó la planilla y solicitó la aprobación parcial de la misma (cfr. fs. 363/365), lo que fue proveído favorablemente por Decreto de fecha 05/08/2013 (cfr. fs. 371).

    3. El 06/02/2014 y ante el incumplimiento de la demandada inició ejecución de sentencia (cfr. fs. 419 y vta.), lo que fue resuelto por Auto Número 75 del 14/03/2014 (cfr. fs. 422/423).

    4. Con fecha 04/12/2014 y luego del depósito del monto, solicitó el libramiento de la orden de pago (cfr. fs. 452), la que fue retirada oportunamente con reserva (cfr. fs. 455) puesto que la impugnación de la liquidación se encontraba pendiente de resolución.

    5. El 09/03/2015 la demandada acompañó espontáneamente liquidación confeccionada al 06/03/2015 (cfr. fs. 469/471), la que fue impugnada por la actora con fecha 17/03/2015 (cfr. fs. 476/479).

    6. Con fecha 30/06/2015 el Tribunal dictó el Auto Número 386 que resolvió la impugnación a la liquidación (cfr. fs. 489/492vta.).

    Manifiestan que de acuerdo a lo expuesto y teniendo en cuenta el cumplimento de la sentencia por parte de la demandada, el efecto cancelatorio del pago sin reservas efectuado por la misma y la presentación espontánea de una nueva liquidación posterior y sin reserva alguna, el recurso directo devino abstracto conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "C., M. de los Ángeles c/ Foof Time S.A. y otros s/ Despido" (Expte. C. 801 XLVI - RHE), Sentencia de fecha 24/09/2013 y "Bello, S.A.L. c/ Asociación Cooperadora Escuela N° 13 D.E. N° 6 y otro s/ Despido" (Expte. B. 632. XLVIII - RHE), Sentencia de fecha 23/09/2014.

    Solicitan al Tribunal la aplicación de dicha doctrina atento la identidad de circunstancias acaecidas en autos con las tenidas en cuenta por el Máximo Tribunal de la Nación y, en consecuencia, se declare abstracto el recurso directo interpuesto por la demandada. Asimismo, piden que bajen los autos principales a la Cámara de origen, a fin de continuar con la tramitación de los mismos.

  5. - A fs. 130 se corrió vista a la parte demandada del planteo formulado por la actora, la que fue evacuada a fs. 133/134vta., solicitando al Tribunal el rechazo de la pretensión de la actora y la continuación del trámite del presente recurso directo.

    Sostiene que el recurso no devino abstracto, ya que si bien formuló planilla de liquidación por las sumas objeto de condena en cumplimiento de lo resuelto en autos, ello fue como consecuencia de la declaración de inadmisibilidad formal del recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de la Cámara.

    Agrega que interpuso recurso directo en contra de dicha resolución, el cual al carecer de efecto suspensivo la obligó a confeccionar las liquidaciones ordenadas a fin de cumplimentar lo resuelto por sentencia, no obstante continuó con el trámite del recurso planteado.

    Niega que pueda sostenerse que la planilla de liquidación presentada con posterioridad al recurso directo y sin reserva alguna de continuar con su tratamiento, importe una renuncia o desistimiento tácito de la queja intentada, cuando el monto provisorio establecido por Decreto de fecha 05/08/2013 en la suma de Pesos Treinta y dos mil setecientos uno con veintiún centavos ($32.701,21.-) fue cobrado por la actora tras solicitar un embargo sobre las cuentas de la Caja, luego de la solicitud de ejecución de sentencia iniciada mediante Auto Número 75/2014.

    Añade que tampoco puede afirmarse que se haya pagado sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR