Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 41 de Sala Contencioso Administrativa, 6 de Abril de 2016

Número de sentencia41
Fecha06 Abril 2016
Número de registro98168447
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y UNO

En la ciudad de Córdoba, a los seis días del mes de abril de dos mil dieciséis, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., C.F.G.A. y M.M.C. de Bollati, bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "TREJO, V.J. C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. N° 1437501), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 410) fijándose las siguientes cuestiones a resolver.

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., C.F.G.A. y M.M.C. de B..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. - A fs. 410 la actora interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Doscientos uno, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación el diecinueve de diciembre de dos mil trece (fs. 400/409), que resolvió: "1.- Rechazar la demanda contencioso administrativo de plena jurisdicción interpuesta por V.J.T. en contra de la Provincia de Córdoba. 2.- Imponer las costas por el orden causado…".

  2. - Concedido el recurso por el Tribunal a quo, mediante Auto Número Seiscientos once del treinta de diciembre de dos mil trece (fs. 412 y vta.), los autos se elevaron a este Tribunal (fs. 415), corriéndose traslado a la apelante (fs. 416), quien lo evacuó a fs. 417/425, y solicitó que se haga lugar al recurso, con costas.

    La expresión de agravios admite el siguiente compendio:

    La recurrente cuestiona el pronunciamiento dictado por la Cámara a quo fundado en que el Dictamen de la Comisión tiene el valor de mero consejo u opinión y sostiene que está acreditada la nulidad del decreto de designación por ser arbitrario e infundado.

    Insiste en que el Poder Ejecutivo Provincial, al designarla en el cargo de Profesional Científico Tecnológico Adjunto, se ha apartado arbitrariamente del Dictamen de la Comisión de Ingreso y Promoción para la Carrera del Profesional Científico y Tecnológico, y que esto ha quedado acreditado con la prueba rendida en autos, la que no ha sido debidamente meritada por la Sentenciante.

    Luego de transcribir los artículos 9 y 13 de la Ley 9876 y la Resolución Número 69/11 del Ministerio de Ciencia y Tecnología de la Provincia, señala que la Comisión, con sustento en el marco normativo referenciado, y luego de analizar la solicitud de ingreso y los requisitos de antecedentes científicos técnicos exigidos como así también la documentación presentada, entendió que debía ser designada en la Categoría Profesional Científico Tecnológico Adjunto.

    Sostiene que la Comisión considera equivalentes los requisitos de los ítems D.1. y D.5. para ser designado en el cargo mencionado.

    Explica que para dicho órgano corresponde dar por cumplidos ambos requisitos mínimos cuando haya al menos tres trabajos o documentos que califiquen para estos dos apartados, ya sean presentaciones en reuniones o informes no publicados, independientemente del número que corresponda a cada ítem.

    Aclara que la Comisión dejó expresa constancia respecto de que el conocimiento y dedicación en tiempo de experimentación, recolección y análisis de datos y redacción para una presentación en reunión científico técnica es similar a los que se requiere para concluir un documento con las características que corresponden a informes que califican para el apartado D.5.

    Refiere que en las designaciones del Decreto Número 1546/11 hubo numerosos casos que no cumplían requisitos mínimos y la Fiscalía de Estado dio por válidas las equivalencias.

    Acusa que la Fiscalía ha incurrido en un claro quebrantamiento de los principios básicos de la lógica en los casos de las profesionales L.P. y su parte.

    Expresa que la ilegalidad de los actos impugnados ha quedado debidamente acreditada con la prueba rendida en autos, especialmente con las testimoniales brindadas por los miembros de la Comisión de Ingreso y Promoción para la Carrera de Profesional Científico y Tecnológico.

    Añade que, no obstante ello, el Tribunal de Mérito rechazó la demanda, soslayando la prueba aportada al proceso, basándose en que la facultad de designar a los agentes administrativos corresponde al Poder Ejecutivo, por imperativo del artículo 144 inciso 10 de la Constitución Provincial.

    Sostiene que si bien no puede discutirse que la facultad de designación compete al órgano ejecutivo, ésta debe ajustarse -en casos como el de autos- a los dictámenes de los organismos específicos creados a tal fin e integrados por personal especializado; máxime cuando han sido aceptados dichos dictámenes para la designación de otros agentes.

  3. - A fs. 426 se corrió traslado de los agravios expresados a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 434/437vta., y solicitó, por las razones que allí expresa, el rechazo del recurso interpuesto, con costas.

  4. - A fs. 438 se dictó el decreto de autos, el que firme y consentido (fs. 443 y vta.), deja la presente causa en condiciones de ser resuelta.

  5. - El recurso ha sido interpuesto en tiempo propio, en contra de una sentencia definitiva (arts. 43 y ss. del C.P.C.A. y 366 del C.P.C.C., aplicable por remisión del art. 13 de la Ley 7182) y por quien se encuentra legitimada procesalmente para ello, razón por la cual corresponde su tratamiento.

  6. - La Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, en el pronunciamiento recaído en autos rechazó la demanda de plena jurisdicción incoada por la actora en contra de la Provincia de Córdoba, confirmando de tal modo, la legitimidad de los actos administrativos impugnados, Decreto Número 1831, dictado por el Gobernador de la Provincia el veintiséis de octubre de dos mil once, que designó a la accionante en el cargo "Profesional Científico Tecnológico Asistente" (cfr. fs. 21/24) y su confirmatorio, Decreto Número 126, dictado por la misma autoridad el trece de marzo de dos mil doce, por el cual se rechazó el recurso de reconsideración entablado en contra del primero (cfr. fs. 35/37).

    Contra tal pronunciamiento alza su embate recursivo la accionante.

  7. - En forma liminar, es dable puntualizar que, tal como señala C. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, edición póstuma, págs. 354 y sgtes., concordante con RAMACCIOTTI y LÓPEZ CARUSILLO en Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, T. III, Bs. As., 1981, pág. 446), la segunda instancia no constituye un nuevo juicio sino que su objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución impugnada y en los límites de los agravios formulados, el acierto o error de lo resuelto por el Tribunal a quo (cfr. S.. N.. 94/1998 "C., S.B. ..." y lo establecido por el art. 356 del C.P.C.C., aplicable por remisión expresa del art. 13 de la Ley 7182).

    Por ello, para que la instancia de apelación logre alcanzar un pronunciamiento positivo o negativo acerca de la pretensión recursiva que se intenta, es menester que el acto de impugnación satisfaga determinados requisitos formales, impuestos bajo sanción de inadmisibilidad.

    La expresión de agravios (art. 371 del C.P.C.C., por remisión del art. 13 del C.P.C.A.) debe contener la fundamentación del recurso, mediante un análisis en el cual se expliciten las razones en virtud de las cuales el agraviado considera que el pronunciamiento recurrido afecta sus intereses, esto es los motivos de su disconformidad expuestos a través de una crítica razonada de la Sentencia.

    Así, es de carga inexcusable para quien pretenda la revisión de un fallo, rebatir y poner de manifiesto los errores de hecho y de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos que puede contener el decisorio respecto del cual se intenta el recurso (RAMACCIOTTI y LÓPEZ CARUSILLO, obra citada, T. III, págs. 524 y sgtes.)

  8. - A los fines de verificar el cumplimiento de tales requisitos, es menester efectuar un repaso del marco normativo aplicable al sub examine.

    La Constitución de la Provincia de C. en su artículo 144, inciso 10 fija como atribución del Gobernador, en su carácter de jefe y administrador del Estado provincial, la de nombrar y remover por sí a los "…agentes de la Administración cuyo nombramiento no esté acordado a otra autoridad, o la facultad haya sido delegada, con sujeción a esta Constitución y a las leyes…".

    La Ley 9876 (B.O. 04.01.2011) -Escalafón del Personal Científico y Tecnológico de la Provincia de Córdoba-, en su artículo 1 prescribe "El presente Escalafón establece, en el marco del Estatuto para el Personal de la Administración Pública Provincial, la carrera del Personal Científico y Tecnológico de la Provincia de Córdoba y es de aplicación para todo el personal que preste servicios en la Administración Pública Provincial -centralizada o descentralizada- y que ingrese a la carrera instituida en el presente Escalafón, el que se rige por las disposiciones de la Ley Nº 7233 y sus modificatorias -Estatuto del Personal de la Administración Pública Provincial- y las contenidas en esta norma".

    Por su parte, el artículo 5 de la ley citada enumera las categorías que comprende la carrera del Personal Científico y Tecnológico: a) Técnico Científico Tecnológico Asistente; b) Técnico Científico Tecnológico Adjunto; c) Profesional Científico Tecnológico Asistente; d) Profesional Científico Tecnológico Adjunto; e) Profesional Científico Tecnológico Asociado; f)...

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