Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 43 de Sala Contencioso Administrativa, 8 de Abril de 2016

Número de sentencia43
Fecha08 Abril 2016
Número de registro98168542
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA Y TRES

En la ciudad de Córdoba, a los ocho días del mes de abril de dos mil dieciséis, siendo las doce y quince horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., C.F.G.A. y M.M.C. de Bollati, bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "BORREGUITO S.A. C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. N° 1448116), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 353/353vta.).

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., C.F.G.A. y M.M.C. de B..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. - A fs. 353/353vta. la demandada interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia Número Doce, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, el catorce de febrero de dos mil catorce (fs. 332/352), mediante la cual se resolvió: "1) Hacer lugar a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por B.S.A. en contra de la Provincia de Córdoba y declarar, en lo que corresponde, la nulidad de los actos cuestionados, por prescripción de las facultades del Organismo Fiscal para la determinación de las obligaciones tributarias correspondientes al período fiscal 1998. 2) Declarar asimismo la nulidad de dichos actos por las razones de fondo expuestas, quedando en consecuencia sin efecto en su totalidad, la determinación impositiva practicada a la actora por los períodos enero de 1998 a agosto de 2001 -ambos inclusive-, que estableciera diferencias de impuesto sobre los ingresos brutos, como asimismo los recargos, multas e intereses por mora aplicados. 3) Imponer las costas a la demandada y diferir la regulación de honorarios…".

  2. - Concedido el recurso mediante Auto Número Treinta y nueve del veinticinco de febrero de dos mil catorce (fs. 355/355vta.), se elevan los autos a este Tribunal (fs. 357).

  3. - Posteriormente, se dispone correr traslado a la apelante para que exprese los agravios que le irroga la decisión de la Cámara a quo (fs. 358), quien lo evacua a fs. 359/363vta., solicitando su revocación con costas, a tenor de las razones que a continuación se reseñan.

    Señala que la Sentenciante desatendió injustificadamente sus argumentos relevantes, incurriendo en un error conceptual que ha sido determinante para el resultado del pleito.

    Afirma que la actividad de la actora no es de intermediación, ya que la Firma contribuyente no actúa como comprador y vendedor por cuenta y orden de terceros percibiendo una comisión por dicha actividad, sino que opera por cuenta y orden propio.

    Destaca que lo afirmado se basa en que las facturas de venta que respaldan liquidaciones de ventas emitidas a supuestos comitentes y la información presentada, no fue completa, existiendo diferencias de precios y cantidades entre lo vendido y liquidado a comitentes.

    Explica que la actividad de intermediación en la venta de bienes, realizada a nombre propio por cuenta y orden de terceros -denominados consignatarios-, se encuentra tratada específicamente en el Código de Comercio, en los artículos 21 y siguientes.

    Luego de enumerar las características, derechos y obligaciones que definidos en el Código de Comercio, manifiesta que la especial naturaleza de la actividad económica que desarrolla la actora, en cuanto a que los productos son perecederos, no puede incidir en la correcta registración de las operaciones comerciales y en su traslación al ámbito impositivo.

    Denuncia que se utilizan argumentos relativos a la modalidad de la actividad en virtud del producto perecedero que se comercializa, olvidando el principio de la realidad económica (art. 4 del C.T.P.) que ordena establecer la naturaleza de los hechos imponibles atendiendo a los actos o circunstancias verdaderamente acaecidos, siendo irrelevantes a los fines tributarios, las formas o estructuras jurídicas elegidas por el contribuyente cuando son manifiestamente inadecuadas.

    Indica que los fiscalizadores concluyeron que el aspecto que diferencia a los intermediarios es que estos actúan por cuenta de un tercero y no por sí mismos, supuesto que no se verifica en la Empresa fiscalizada. Agrega que la operatoria realizada por la contribuyente refleja totalmente los elementos que jurídicamente configuran el contrato de compra y venta.

    Refiere que las actuaciones administrativas gozan de presunción de la legitimidad por lo cual, a los fines de declarar la nulidad de un acto deben existir elementos de convicción suficiente.

    Alega que a través de un procedimiento determinativo y en base a extremos debidamente analizados y comprobados en los actos que se impugnan, se concluyó que la actividad económica desempeñada por la actora no es la intermediación y por lo tanto, la base imponible está formada por la totalidad de los ingresos devengados y no por las supuestas comisiones.

    Plantea que la actora sólo valora los antecedentes fácticos que la benefician, sin reparar en la esencia de la actividad y en que cuando un contribuyente realiza una actividad de carácter especulativo asumiendo los riesgos del comercio y lo inherente a la calidad de propietario, la base de atribución se encuentra conformada por la totalidad de los ingresos devengados por las ventas que realiza.

    Expone que la...

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