Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº de Sala Contencioso Administrativa, 2 de Junio de 2016

Fecha02 Junio 2016
Número de registro98168717
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: CIENTO VEINTIDÓS.-

Córdoba, DOS de JUNIO de dos mil dieciséis.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “UNION DEL PERSONAL SUPERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA (UPS) C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA – AMPARO – RECURSO DIRECTO (CIVIL)” (Expte. SAC n° 2612999/36), de los que resulta que:

  1. A fs. 66/93vta. la parte actora interpone recurso directo en contra del Auto Interlocutorio número Trescientos treinta y cinco, dictado con fecha cinco de setiembre de dos mil trece por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad de Córdoba en cuanto en su parte resolutiva dispone “1) No conceder el recurso de casación planteado por la parte actora fundado en las causales del inc. 1° del art. 383 del C.P.C.C. 2) Costas a cargo de la parte recurrente…” (fs. 61/63). ----

    Luego de afirmar la procedencia formal del recurso y realizar un sumario de la causa, desarrolla las siguientes argumentaciones en orden a la procedencia material.

    Apunta que la resolución de la Cámara con fundamentos adocenados y dogmáticos resuelve no conceder el recurso de casación cuando en el caso se dan las condiciones formales que prevé la ley adjetiva para que la misma sea concedida y admitida sustancialmente. ----

    Refiere que aquella dice que el recurso atribuye a la sentencia no haber comprendido o que ha desnaturalizado el agravio expresado por su parte respecto del dictado de la Ley n° 10.068 que, acota, dice ratificar el Decreto n° 379/12 pero en realidad lo modifica sustancialmente.

    Aduce que el escrito denuncia varios agravios no tratados, ni resueltos respecto de la carencia de sustento fáctico y normativo en función de la Ley n° 10.068 reglamentando la extensión horaria del personal superior de la administración pública, diciendo de su arbitrariedad e ilegalidad por haber modificado en forma unilateral y post facto la jornada laboral, lo que pone en evidencia la vulneración de los derechos adquiridos.

    Entiende que el decisorio se ha limitado a considerar únicamente el agravio de su parte referido a la violación de la garantía constitucional, limitando y desnaturalizando los restantes, respecto de la modificación de la jornada de trabajo previamente concertada en la negociación colectiva sin la correspondiente mayor remuneración prevista. Remarca que se trata de personal que ha ascendido a estas categorías por concurso y que la mayor remuneración que implicaba la nueva función se ha visto desvirtuada al incrementarse el horario de trabajo, sin mayor retribución.

    Manifiesta que el resolutorio asevera que el recurrente acude a los mismos agravios esgrimidos en el recurso de apelación, sin lograr demostrar los defectos lógicos ni la existencia de vicios en el razonamiento que endilga al fallo recurrido.

    Acusa que aquel expresa que para la admisibilidad formal de esta vía impugnativa no es suficiente invocar un motivo legalmente previsto en la norma de rito, sino que es menester demostrar, mediante una línea argumental fundada, cómo se configura el vicio que se imputa al fallo y el real influjo que el mismo tiene en el resultado del juicio.

  2. Critica de la resolución que deniega el recurso de casación

    Esgrime que la sentencia atacada se pronuncia en una acción de amparo en la que el sindicato actor impugna por su arbitrariedad, ilegalidad e inconstitucionalidad manifiesta, los actos de la demandada que con base en una ley irregularmente sancionada, avasallan los derechos de sus afiliados, ochocientos setenta empleados de la Administración provincial integrantes de las categorías 15, 16 y 17 del escalafón, trabajadores que accedieron a esas categorías por concursos realizados bajo la premisa o condición de que la jornada laboral sería de seis horas diarias o treinta semanales, tal como lo determinaba la legislación vigente (Leyes n° 7233 y n° 9361), dictadas en base a la negociación colectiva que se lleva adelante en el ámbito del Estado Provincial.

    Afirma que el Decreto n° 379/12, entre otros aspectos, reguló sobre la jornada de trabajo del personal representado, determinando que será de ocho (8) horas diarias o cuarenta (40) semanales y que, cuando fue enviado a la Legislatura para su ratificación, ésta se sintió autorizada para modificarla.

    Señala que el nuevo régimen de jornada, vulnera derechos adquiridos bajo la vigencia de la ley anterior y los que resultan del sometimiento a un concurso convocado bajo su amparo, a lo que se agrega la ausencia de retribución de una mayor dedicación horaria.

    Sostiene que la resolución que deniega el recurso ha efectuado una consideración genérica para expedirse sobre su concesión (o admisión como lo denomina), lo que se evidencia claramente de la descripción precedente.

    Alega que no ha tomado en cuenta que en la pieza recursiva abundó o reiteró los argumentos de hecho y de derecho que fundaban la acción de amparo e introdujo cuatro concretos motivos de casación, emplazados en la misma causa legal, denunciando los vicios que surgen de la sentencia.

  3. a. Primer Motivo

    Razona que el recurso ha cumplido cabalmente con los requisitos que impone la vía impugnativa elegida por cuanto denunció un vicio que encuadra en el inciso 1° del artículo 383 del CPCC, al argüir que el decisorio ha tergiversado o mal interpretado el agravio en relación a la inconstitucionalidad del artículo 4 del Decreto n° 379/12, ratificado por la Ley n° 10.068, que se enderezaba a cuestionar las facultades de la Legislatura provincial.

    Apunta que en el juicio se denunció el vicio en el que incurrió la Legislatura al sancionar la ley pero la sentencia resolvió la cuestión como si hubiera versado sobre la atribución del órgano legislativo sobre la materia, que es una cosa completamente distinta. Deduce que no existe congruencia entre lo pedido y lo resuelto por lo que se verifica un vicio que encaja en la causal del inciso 1° del artículo 383 del CPCC.

    Refiere que se introdujo un vicio concreto que afecta a la recurrente y que se emplaza en una causa legal específicamente reconocida por el procedimiento (inciso 1° del artículo 383) y, por lo tanto, el recurso debió concederse.

  4. b. Segundo Motivo

    Aduce que el segundo motivo de casación finca en la misma causal, invocando la vulneración del principio lógico de razón suficiente y de congruencia en la decisión.

    Entiende que esta acción ataca por arbitrarios y dotados de ilegalidad manifiesta actos que modificaron in peius los derechos de los trabajadores representados por la entidad gremial actora, en un punto esencial de su contrato de empleo público como es la jornada.

    Infiere de ello que la conclusión de la sentencia referida a que mientras los derechos constitucionales permanezcan incólumes las leyes inferiores pueden ser válidamente modificadas, parte de un juicio de la causa que no es verdadero porque claramente existe una modificación legislativa que no deja incólumes los derechos de jerarquía constitucional.

    Acusa que dicho juicio de hecho no es derivado e implica la inobservancia del principio lógico de razón suficiente, lo que priva a la sentencia de fundamentación lógica y legal.

    Esgrime que además es incongruente porque en la formación de la premisa mayor, la sentencia no ha computado las regulaciones plasmadas en las Leyes n° 7233 y n° 9361, a lo que se suma el argumento expuesto en el sentido que los trabajadores accedieron a las categorías 15, 16 y 17 mediante un concurso que fijaba una duración de la jornada determinada.

    Afirma que el tribunal a quo ignora todos estos elementos en donde denuncia que el razonamiento tiene serias falencias, para limitarse solamente a decir que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, y que tiene suficiente fundamentación, sin refutar todos los elementos introducidos como causal de casación.

  5. c. Tercer Motivo

    Señala que el tercer motivo atañe también al vicio de incongruencia, ya que se limita el argumento central esgrimido que hacía pie en extremos fácticos y jurídicos que debían ser considerados, entre los que se encontraban las Leyes n° 7233 y n° 9361, a la alegación de que la impugnación se sustenta sólo en la violación constitucional de que a igual tarea corresponde igual remuneración.

    Sostiene que la regulación preexistente fijaba una jornada inferior por lo que la modificación introducida que la incrementaba resultaba perjudicial para los trabajadores y por lo tanto inconstitucional, al vulnerar el principio protectorio y el de progresividad que emanan de la Constitución y de los pactos internacionales.

  6. d. Cuarto Motivo

    Alega que el cuarto motivo de casación estriba en que la sentencia se expide en el sentido que la ley no prohíbe ni proscribe que el Poder Ejecutivo disponga una asignación presupuestaria para atender una mayor retribución derivada de la jornada, lo que considera plausible. Sin embargo esa misma resolución, a renglón seguido afirma que la acción de amparo se asienta sobre presupuestos genéricos y abstractos puestos por la actora en representación de los trabajadores sin probar lo acontecido en cada caso.

    Razona que está claro que la litis se trabó con la afirmación de la actora, acordada por la demandada, que medió un incremento de la jornada y que el mismo carece de retribución y que por ello no había obstáculo alguno para expedirse acerca de la procedencia del amparo porque está probada la existencia del daño derivado de actos de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta.

    Concluye que la sentencia queda incursa en la causal del inciso primero del artículo 383 del CPCC por vulnerar la exigencia de congruencia y el principio lógico de razón suficiente, con lo que la sentencia en el punto carece de fundamentación lógica y legal (art. 155 de la Constitución Provincial).

  7. e. Quinto motivo

    El quinto motivo de casación, expresa, alude a la limitación del amparo que la sentencia esgrime para rechazar el recurso de apelación, diciendo que los trabajadores afectados en sus derechos pueden acudir al reclamo administrativo y eventualmente...

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