Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 61 de Sala Contencioso Administrativa, 6 de Junio de 2016

Número de sentencia61
Fecha06 Junio 2016
Número de registro98168708
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: SESENTA Y UNO

En la ciudad de Córdoba, a los seis días del mes de junio de dos mil dieciséis, siendo las doce horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., C.F.G.A. y M.M.C. de Bollati, bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "MATTAUSCH, MARÍA EUGENIA C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA - ILEGITIMIDAD - RECURSO DE APELACIÓN" (Expte. N° 1431969), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 203) fijándose las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de apelación

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., C.F.G.A. y M.M.C. de B..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. - A fs. 203 la actora interpuso recurso de apelación en contra del Auto Número Doscientos ochenta y uno, dictado por la Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación el tres de septiembre de dos mil trece (fs. 200/201vta.), que resolvió: "1.- Declarar perimida la instancia del presente juicio con todos los efectos previstos por el art. 58 del C.M.C.A..- 2.- Con costas a la demandante…".

  2. - Concedido el recurso por el Tribunal a quo, mediante Auto Número Cuatrocientos veintiocho del quince de noviembre de dos mil trece (fs. 210), los autos se elevaron a este Tribunal (fs. 216), corriéndose traslado a la apelante (fs. 217), quien lo evacuó a fs. 219/223vta., y solicitó se haga lugar al recurso, con costas.

    La expresión de agravios admite el siguiente compendio:

    La recurrente alega que del artículo 343 del Código Procesal Civil y Comercial surge la falta de legitimación del tercero coadyuvante para solicitar la perención de instancia, ya que la norma hace expresa referencia al demandado, quien tiene decisión sobre la pretensión principal, más aun en procesos de ilegitimidad como el presente. Cita jurisprudencia.

    Sostiene que si la parte autorizada para requerir la perención, no lo hace, mal puede el tercero coadyuvante, asumir una actitud contraria a la parte coadyuvada, quien ha purgado la inactividad de la actora, al no haber acusado la perención.

    Destaca el proceder el Señor Fiscal de Cámara, quien, pese a haber tomado conocimiento del pedido de perención, ninguna mención hizo de éste y contestó la demanda.

    Considera que el Auto recurrido carece de fundamentación lógica y legal, por cuanto nada dice respecto de la falta de legitimación del tercero coadyuvante, alegada por su parte.

    Manifiesta que, contrariamente a la interpretación que propugna la Cámara a quo, la intervención que autoriza el artículo 22 de la Ley 7182, sólo puede circunscribirse a coadyuvar en la defensa del acto administrativo impugnado, pero de ningún modo puede admitirse que el tercero coadyuvante sea titular de la litis que se ventila en el juicio, que sólo involucra a las partes.

    Señala que resulta absolutamente improcedente la adhesión al pedido de perención que realiza la demandada, al evacuar la vista, cuando aquélla ya se encontraba purgada como así también el reconocimiento de legitimación al tercero efectuado por el Ministerio Público, en tanto contraría su conducta anterior.

    Añade que el decisorio recurrido también vulnera el principio de conservación procesal, que supone la subsistencia y continuidad de los proceso judiciales, más aun en un caso como el de autos, en el cual está en juego el orden público que se ventila en las acciones de ilegitimidad. Cita jurisprudencia.

    Finalmente destaca que, si bien la doctrina sentada por la Sala Civil de este Tribunal Superior de Justicia in re "F.…" (Auto Nro. 211/2002) fue modificada en la causa "Banco Credicoop Cooperativo Ltdo…" (Auto Nro. 5/2013), ésta hizo referencia a un supuesto distinto, razón por la cual aquella resulta plenamente aplicable a la causa bajo examen.

    Hace reserva del caso federal.

  3. - A fs. 224 se corrió traslado de los agravios expresados a la parte demandada, quien lo evacuó a fs. 231/234vta., y solicitó, por las...

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