Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 66 de Sala Contencioso Administrativa, 21 de Junio de 2016

Número de sentencia66
Fecha21 Junio 2016
Número de registro98168750
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: SESENTA Y SEIS

En la ciudad de Córdoba, a los veintiún días del mes de junio de dos mil dieciséis, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., C.F.G.A. y M.M.C. de Bollati, bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "LAZARTE, EDUARDO ALEJANDRO C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA - PLENA JURISDICCIÓN - RECURSOS DE APELACIÓN" (Expte. N° 1608179), con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada (fs. 388/388vta.) y actora (fs. 390), fijándose las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de apelación

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., C.F.G.A. y M.M.C. de B..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

  1. - A fs. 388/388vta. y 390 las partes demandada y actora, respectivamente, interpusieron recursos de apelación en contra de la Sentencia Número Trece, dictada por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, el catorce de febrero de dos mil catorce (fs. 373/387), que resolvió: "1) Hacer lugar parcialmente a la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por E.A.L. en contra de la Provincia de Córdoba, y en consecuencia declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nros. 138/07 y 178/10 del Sr. Ministro de Salud de la Provincia de Córdoba, sólo en cuanto le deniegan pago de la indemnización compensatoria por las licencias no gozadas reclamadas; excepto las que derivan del período en el que el actor se desempeñó como Secretario de Salud de la Provincia de Córdoba. 2) Rechazar parcialmente la demanda en cuanto pretende la nulidad de los actos citados que le denegaron el pago de la indemnización compensatoria por las licencias no gozadas que derivan del período en el que se desempeñó como Secretario de Salud de la Provincia de Córdoba. 3) Condenar a la demandada a abonar al accionante la indemnización compensatoria por las licencias anuales no gozadas durante los años 1.999, 2.000 y 2.001; monto que deberá calcularse teniendo en cuenta la antigüedad registrada por el agente en su cargo de planta permanente. Adicionar intereses a la suma resultante desde que cada mensualidad es debida y hasta el momento de su efectivo pago. La tasa a aplicar será la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República con más el con más el 2% nominal mensual. 4) Establecer como plazo de cumplimiento espontáneo de la sentencia (art. 38 C.P.C.A.) el de cuatro (4) meses, computados a partir de la fecha en que quede firme la aprobación de la planilla pertinente, debiendo la demandada proponer liquidación dentro del mes siguiente al momento en que adquiera firmeza la presente resolución, bajo apercibimiento de ejecución. 5) Imponer las costas en un 75% a cargo de la Provincia de Córdoba y en un 25% a cargo del actor, difiriéndose la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista base económica que permita hacerlo…."(sic).

  2. - La Cámara a quo concedió el recurso deducido por el actor por Auto Interlocutorio Número Cincuenta y dos, de fecha veintisiete de febrero de dos mil catorce (fs. 391 y vta.), mientras que el recurso interpuesto por la demanda fue concedido por el mismo Tribunal por Auto Interlocutorio Número noventa y tres del veinte de marzo del mismo año (fs. 394 y vta.).

  3. - Elevados los autos a este Tribunal (fs. 397), se corrió traslado a la parte actora para expresar agravios (fs. 398), el que fue evacuado a fs. 403/408.

  4. - La expresión de agravios de la parte actora admite el siguiente compendio.

    El recurrente expresa que el Vocal de primer voto, quien se pronunció a favor del acogimiento total de la demanda, efectuó un análisis impecable de las constancias de autos y de la legislación aplicable.

    Tras transcribir los argumentos esgrimidos por el D.C. en su voto, señala que la claridad y contundencia de éstos lo eximen de mayores comentarios, máxime cuando -a su entender- ha quedado fehacientemente acreditado en autos que prestó servicios durante los años mil novecientos noventa y nueve, dos mil, dos mil uno y dos mil dos, sin haber gozado de las licencias anuales correspondientes, por disposición expresa del entonces Ministro de Salud.

    Añade que su derecho nace de tal actividad, más allá de la jerarquía del cargo detentado por el actor, máxime cuando siempre retuvo su cargo de planta permanente.

    Indica que ha quedado fehacientemente acreditado en autos (cfr. fs. 250/251) que el Gobernador de la Provincia por Decreto Número 546/2007 reconoció el derecho a percibir y dispuso el pago de los haberes compensatorios de la licencia anual ordinaria dos mil tres, no gozada por el ex Director General de Coordinación del Ministerio de Educación.

    Destaca que se trata de la misma situación planteada en autos, es decir un funcionario que desplegó su actividad como tal y renunció sin haber podido gozar de la licencia pertinente, y, pese a ello, aquel caso fue resuelto de manera diferente, violándose de tal manera el principio de igualdad ante la ley.

  5. - A fs. 409 se corrió traslado a la demandada para expresar agravios, el que fue evacuado a fs. 412/417vta..

  6. - La parte demandada denuncia los siguientes agravios:

    6.1.- Primer agravio

    La apelante advierte que el fallo impugnado resulta contradictorio con la doctrina sentada por este Tribunal Superior de Justicia, lo que fue remarcado en su voto por la Doctora Garzón de Bello.

    Señala que el actor solicitó en agosto de dos mil seis el abono de las supuestas licencias no gozadas de los años mil novecientos noventa y nueve a dos mil dos, es decir entre cuatro y siete años después de que debieron ser solicitadas y gozadas.

    Establece que si bien resulta razonable que en el supuesto de no haber sido gozadas, las licencias sean abonadas, para ello se exige el cumplimiento de determinadas formalidades en el plazo prescripto por la ley (Punto V, art. 92 del Decreto Nro. 5640/88).

    Aclara que, tal como se precisó al contestar la demanda y en el alegato, la falta de uso por el accionante de las licencias aludidas durante la prestación de servicios como personal activo determinó automáticamente la caducidad de las mismas, resultando imposible el pago indemnizatorio reclamado.

    Destaca que el incumplimiento del imperativo legal produjo la caducidad respecto del derecho al uso y goce de las licencias y, en consecuencia, del pago de la indemnización sustitutiva.

    Expresa que no existe constancia alguna en el expediente judicial de que el actor haya solicitado a la Administración el uso y goce de las licencias supuestamente adeudadas, en tiempo oportuno, conforme con lo establecido en el referido texto legal.

    Indica que la Administración tampoco denegó el uso y goce de las licencias, cuya sustitución de modo indemnizatorio se pretende.

    Califica de arbitraria e infundada la conclusión a la que arriba el D.C. en su voto, respecto del enriquecimiento sin causa de la patronal que llegaría a configurarse de no ser satisfecha la contraprestación por el trabajo del agente, ya que éste ha omitido efectuar un análisis circunstanciado de la causa, con el fin de verificar el cumplimiento por parte del actor de las formalidades exigidas por la ley y la manifiesta caducidad del derecho reclamado.

    Destaca que al igual que en el caso "O.…" (Sent. N.. 170/2011), el D.L. tras haberse acogido a la jubilación ordinaria, compareció ante la Administración reclamando el pago sustitutivo de las licencias supuestamente no gozadas, pero no lo hizo dos meses después como el Señor Ochoa, sino luego de siete años, lo cual resulta inconcebible e irrazonable.

    Insiste en que, claramente, el derecho caducó ya que el actor no solicitó oportunamente el usufructo de las licencias como personal activo, sino directamente el pago compensatorio después de extinguida la relación laboral, en oportunidad de acceder al beneficio de la jubilación ordinaria.

    Añade que a la misma conclusión se arribó en la causa "Almirón…" (Sent. N.. 209/2006).

    6.2.- Segundo agravio

    S., y en el hipotético caso de que no sea acogido el agravio vertido previamente -el cual se condice con la doctrina sentada por el Máximo Órgano Jurisdiccional de la Provincia- solicita se modifique lo dispuesto en el punto 3) de la parte resolutiva, ya que no existe argumento alguno que justifique que el supuesto monto adeudado sea calculado "desde que cada mensualidad es debida y hasta el momento de su efectivo pago".

    Explica que ello resulta lisa y llanamente contrario a derecho, ya que la indemnización sustitutiva es debida desde que fue solicitada extemporáneamente o, en su caso, desde que el agente cesó en su actividad, pero no desde que cada suma es debida como ha resuelto la mayoría del Tribunal a quo, ya que no existe fecha alguna en que tal monto le sea adeudado.

    Pregunta a qué mensualidad se refiere el D.C., puesto que la Administración no debe haber alguno al actor, ya que el reclamo es de una indemnización...

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