Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº de Sala Contencioso Administrativa, 22 de Junio de 2016

Fecha22 Junio 2016
Número de registro98168691
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: CIENTO CUARENTA

Córdoba, VEINTIDOS de JUNIO de dos mil dieciséis. -----------------------

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “D´HIRIART, ALFREDO C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA– AMPARO- RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. N.. 2240453/36), de los que resulta:

1) A fs. 351/374vta. el señor A.D., mediante apoderado interpone recurso de casación en contra del Auto número Trescientos noventa y cinco, dictado por la Cámara de Apelaciones de Octava Nominación en lo Civil y Comercial con fecha 11 de noviembre de 2013, que resolvió: “1) Admitir el pedido de intervención voluntaria, en los términos del art. 432 inc. 1) e in fine del C.P.C.C. 2) Costas por su orden”.

Sostiene el recurrente que el decisorio en crisis es injusto, arbitrario, y que afecta sus derechos fundamentales como el derecho de defensa en juicio e igualdad ante la ley, a la vez que incurre en vicios que lo invalidan como la violación al principio de congruencia y fundamentación lógica y legal.

Alega que la resolución en crisis se dictó violando el principio de congruencia.

Considera que la Cámara no debió haber hecho lugar a la solicitud del Ingeniero J.G., pues éste tuvo la oportunidad procesal para hacerlo, y le fue rechazada reiteradamente. Que ello ha vulnerado su derecho de defensa en juicio desde que no pudo contradecir los ataques de un tercero que pretende introducir a la litis aspectos que ya han sido probados y resueltos en su oportunidad.

2) Impreso el trámite de ley (fs. 375), el tercero, señor G., evacúa el traslado del recurso de casación a fs. 378/380, solicitando por las razones que allí expresa se rechace el recurso interpuesto, con costas.

3) La demandada evacúa el traslado de la casación a fs. 387/389, solicitando su rechazo en todas sus partes.

4) El recurso interpuesto fue concedido por el Auto Número ciento noventa y nueve de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce (fs. 392).

5) A fojas 398 se corre traslado al señor F. General de la Provincia de Córdoba, el que es evacuado por el señor F.A. a fs. 399/402, mediante Dictamen E n° 859 de fecha 23 de septiembre de 2014 quien dictaminó a favor de la admisibilidad del tercero en los términos del artículo 432, inciso 1 in fine del CPCC, razón por la que estima que corresponde el rechazo de la casación interpuesta.

6) A fojas 403 se dictó el decreto de autos, el que firme y consentido (fs. 404/406), deja la causa en estado de ser resuelta.

Y CONSIDERANDO:

  1. Admisibilidad del Recurso de Casación

    El recurso de casación fue deducido en tiempo oportuno y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (art. 385 del CPCC). Por ello, corresponde analizar si la vía impugnativa intentada satisface las demás exigencias legales atinentes a su procedencia.

    En dicha tarea cabe advertir en primer término que la concesión de un recurso por el inferior no inhabilita al tribunal de alzada para controlar la concurrencia de los presupuestos procesales atinentes a su admisibilidad formal.

    A los fines de dar debida respuesta a dicha cuestión, cabe adelantar que el remedio intentado por la parte actora deviene improcedente, toda vez que el recurso extraordinario local ha sido incorrectamente concedido por el inferior, en tanto el resolutorio opugnado carece del requisito de impugnabilidad objetiva, en la medida que no constituye sentencia definitiva ni equiparable a tal.

    En ese sentido, resulta oportuno traer a colación la doctrina jurisprudencial elaborada por este Tribunal Superior de Justicia a partir del precedente “C.” respecto de la...

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