Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº de Sala Contencioso Administrativa, 26 de Julio de 2016

Fecha26 Julio 2016
Número de registro98168711
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO NÚMERO: CIENTO SESENTA Y UNO

Córdoba, VEINTISÉIS de JULIO del año dos mil dieciséis---------

Y VISTOS: --------------------------------------------------------------------------------------- ---

Estos autos caratulados: "S., M. D. C/ ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (APROSS) - AMPARO (LEY 4915) – RECURSO DE CASACIÓN - N° 187169/37" (expte. letra "S", n° 16, iniciado el 3 de setiembre de 2013), en los que:

  1. A fs. 326/331 la parte demandada interpone recurso de casación en contra del Auto número Ciento treinta y siete, dictado por la Sala Quinta de la Cámara del Trabajo de esta ciudad con fecha once de junio de dos mil trece por el cual se resolvió: “I) Declarar inadmisible el recurso de Apelación interpuesto por la demandada. II) Con costas…” (fs. 317/320vta.).

    Destaca que se cumplen las condiciones de procedencia formal del recurso, y alega que, conforme lo dispuesto por el artículo 99 inciso 2 de la Ley n° 7987, lo interpone por inobservancia de las normas establecidas bajo pena de admisibilidad, caducidad o nulidad.

    Arguye que se ataca el auto por falta de fundamentación lógica, violación a las reglas de la sana crítica racional y al principio de no contradicción, en razón de que la normativa adjetiva impone resolver las cuestiones en voto fundado (artículos 63 y 64 de la Ley n° 7987) y conmina con sanción de nulidad la sentencia cuando faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal (art. 65, inc. 2, Ley n° 7987).

    Afirma que la Sala Quinta de la Cámara del Trabajo expone que el recurso de apelación carece de una técnica recursiva adecuada, no exponiéndose en concreto un agravio actual.

    R. contra tal afirmación que surgen con claridad los agravios vertidos por su parte en el recurso de apelación especificándose en tres rubros: 1. Condena a futuro sin que los requisitos de la acción de amparo se encuentren configurados; 2. Carencia de fundamentación lógica y legal, en detrimento de los principios de no contradicción y razón suficiente y 3. Imposición de costas pese a que su parte ha tenido razón fundada para litigar como consecuencia de la cobertura integral puesta a disposición de la amparista a tenor de la normativa que la rige internamente.

    Agrega que el agravio resulta indiscutiblemente concreto, ya que los tribunales intervinientes han presumido, arbitrariamente y sin fundamento alguno, un eventual incumplimiento de la APROSS que trae aparejada una supuesta insatisfacción de la cobertura que la amparista pudiese llegar a requerir.

    Expone que el propio juzgador admite no conocer el actual estado de salud de la amparista a fin de establecer cuáles son sus reales necesidades asistenciales que determinen un tratamiento o modalidad ambulatoria.

    Esgrime que la única y verdadera pretensión de la amparista radicaba en el tratamiento de rehabilitación con internación, mientras que su parte sostenía que atento al transcurso del tiempo y la cronicidad de su patología dicho tratamiento de rehabilitación debía ser en la modalidad ambulatoria.

    Estima que le agravia la condena sin fundamento alguno y sin siquiera tener conocimiento del estado de salud de la actora, el que resulta dirimente y fundamental para resolver el quid del litigio.

    Afirma que el agravio es manifiesto ya que toda la actuación de la APROSS debe, por imperio constitucional, ser desarrollada en el marco de las leyes que rigen su creación y funcionamiento, conforme decretos y resoluciones de su Directorio; y en base a ellas administrar los fondos destinados a la asistencia médica de sus afiliados, plexo normativo que ni siquiera ha sido declarado inconstitucional.

    A tenor de lo expuesto colige que la S. ha incurrido en el vicio de fundamentación aparente, lo que implica que la resolución en crisis no satisface los extremos exigidos por la ley ritual en sus artículos 63 y 64, y es pasible de nulidad en función de lo prescripto por el artículo 165, inciso 2, de la Ley n° 7987.

    Destaca que el auto en crisis no solo adolece de un escueto análisis que aparenta ser una fundamentación de la ulterior resolución sino que además resulta ostensiblemente contradictorio por cuanto en el considerando III° admite que su parte ha sostenido que el eje de la controversia radica en la modalidad del tratamiento de rehabilitación, esto es con internación o ambulatoria, pero posteriormente, sostiene que APROSS omite hacerse cargo, que su postura inicial fue que la enfermedad ya era crónica y que debía llevar un tratamiento ambulatorio.

    Refiere que su parte ha sostenido a lo largo de todas las actuaciones y ha orientado sus probanzas a demostrar la cronicidad de la patología de la amparista, la que nunca fue desconocida a fin de justificar el tratamiento ambulatorio que correspondía otorgar atento al transcurso del tiempo, la mejoría de salud de la amparista y el estado crónico de su patología.

    Aduce que el principio de no contradicción puede formularse sosteniendo que si hay dos juicios, de los cuales uno se afirma y otro niega la misma cosa, no es posible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo.

    Opina que para la procedencia de la acción de amparo resulta menester que la violación del derecho invocada por la parte actora sea real y concreta como así también actual; arguyendo que surge con claridad meridiana que estos recaudos no se hallan configurados en la Sentencia número Treinta y uno donde se condena a la APROSS de manera amplia y vaga con la finalidad de otorgar cobertura a todo lo que los médicos tratantes de la Sra. S. le prescriban.

    Manifiesta que un silogismo como el expuesto, donde la motivación es sólo aparente, donde intentan convivir postulados diversos mediante los cuales se sostienen consideraciones contradictorias y donde se omite la aplicación de la norma ritual conculcando el derecho de defensa de esa parte, nunca podría resistir un test de logicidad.

    Concluye que en virtud de todo esto entiende que el fallo se resiente de la nulidad prescripta por el artículo 65, inciso 2, de la Ley n° 7987 y así solicita lo entienda este Tribunal.

    Hace reserva del caso federal (artículo 14, Ley n° 48).

  2. Concedido el recurso de casación mediante Auto n° 190 del trece de agosto de dos mil trece (fs. 332 y vta.), los autos son puestos en la oficina por el término de diez días para que las partes informen sobre el contenido de sus pretensiones (art. 102, Ley n° 7987, decreto del 3 de marzo de 2013, fs. 335). La parte actora contesta a fs. 344/347vta. solicitando el rechazo del mismo, con costas; mientras que la recurrente lo cumplimenta a fs. 349/354, reiterando que se haga lugar al mismo.

  3. Corrida vista al Ministerio Público Fiscal (fs. 355), éste dictamina que corresponde rechazar el recurso de casación articulado (Dictamen E n° 1095 del 30/10/2013; fs. 356/359) tras lo cual se dicta el decreto de autos (fs. 360), el que firme (fs. 361 y vta.) deja la causa en estado de ser resuelta.

  4. A fs. 363 se dicta medida de mejor proveer mediante la cual se oficia a la Dirección de Servicios Judiciales de la Provincia de C. a fines de que se elabore un dictamen interdisciplinario sobre el estado neurológico y psicológico de la actora justificando si se requiere la modalidad en que debe realizarse, la que es diligenciada a fs. 373/374 de autos. Corrida vista a las partes, la demandada contesta a fs. 378/379.

    Y CONSIDERANDO:

    1. EL RECURSO DE CASACIÓN

      El recurso de casación precedentemente reseñado ha sido deducido en tiempo oportuno, en contra de un decisorio que ostenta virtualidad jurídicoprocesal de sentencia definitiva y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (artículos 98, 100 y concordantes de la Ley n° 7987).

      En mérito de ello, corresponde adentrarnos a su examen a los fines de verificar si concurren los demás requisitos establecidos para su procedencia.

    2. LOS ANTECEDENTES

      En dicha tarea, una breve sinopsis de las constancias de la causa permitirá una mejor comprensión del asunto debatido.

      II.a. El amparo

      La acción de amparo es entablada por D.M.S. en contra de la Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS) en procura de lograr la cobertura integral y total que le corresponde en su condición de discapacitada, incluyendo los tratamientos médicos neurológicos, fisioterapéuticos y kinesiológicos, traumatológicos, psicológicos, fonoaudiológicos, de estimulación intelectual, rehabilitación psicológica y física, todos los estudios específicos de electrocardiogramas y estudios de laboratorio, y todas las prácticas que sean ordenadas por los profesionales que la atienden; provisión de medicamentos, transporte, rehabilitación, asistencia terapéutica, asistencia pedagógica, ortésis, y todo lo que en forma permanente sea necesario para atender su patología para su recuperación integral a nivel físico, psicológico, educativo y social (fs. 29/44).

      A raíz de su situación se hallaba internada en el Complejo de Rehabilitación Argentino Cubano Vida Sana Samira S.R.L. y en razón de que la APROSS había decidido terminar con la cobertura en dicho centro y pasar a la modalidad ambulatoria (fs. 22), solicita como medida cautelar y por dos meses, con posterior evaluación, se ordene la cobertura integral y total en el mencionado complejo, la que es admitida mediante decreto de fecha veintiocho de julio de dos mil once (fs. 45) y ampliada por seis meses el veintitrés de noviembre de dos mil once (fs. 199); y mientras así lo prescriban sus médicos tratantes y hasta tanto se dicte resolución definitiva, mediante decreto de fecha dos de agosto de dos mil doce (fs. 255).

      II.b. La sentencia de primera instancia

      Mediante Sentencia número Treinta y cuatro de fecha uno de marzo de dos mil trece, el Juzgado de Conciliación de Cuarta Nominación hace lugar a la acción interpuesta por D.M.S. en contra de la Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS); ordenándole que arbitre las medidas administrativas y medios que resulten menester para que de manera inmediata, otorgue a la amparista la cobertura...

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