Sentencia nº 14611 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 2 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a 02 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, reunidos en dependencias de la Sala II del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los señores jueces F.R.P. y S.D., bajo la presidencia del primero, vieron el Expediente Nº C-014.611/13, caratulado: “Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción: L.H.S. y otro c/ Estado Provincial”, debiendo los Sres. Jueces emitir sus votos en el orden expuesto.

Luego de la deliberación, el juez P. dijo:

  1. A fs. 17/34 se presenta el abogado A.M. en representación de H.S.L., DNI. N° 4.747.316 y L.G.H., DNI. N° 22.820.656, conforme copia juramentada de poder general para juicios obrante a fs. 2/4, promoviendo demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra del Poder Ejecutivo - Estado Provincial.

  2. Concretamente, pretende se revoque el Decreto del Poder Ejecutivo N° 3473-S-2013 que rechaza las reclamaciones administrativas previas efectuadas por las actoras en sede administrativa y solicita se ordene al Estado Provincial al reconocimiento y pago de diferencias salariales a sus mandantes.

    Respecto de la Sra. L. solicita el pago de diferencias salariales de las:

    Categoría 16 desde el 01/01/1989 al 31/12/1990; categoría 17 desde el 01/01/1991 al 31/12/1992; categoría 18 desde el 01/01/1993 al 31/12/1994; categoría 19 desde el 01/01/1995 al 31/12/1996; categoría 20 desde el 01/01/1997 al 31/12/1998; categoría 21 desde el 01/01/1999 al 31/12/2000; categoría 22 desde el 01/01/2001 al 31/07/2002; categoría 23 desde el 01/01/2003 al 31/12/2004; categoría 24 desde el 01/01/2005 al 31/07/2009. En subsidio, solicita se ordene el reconocimiento y pago a su mandante de la categoría 18 desde el 01/07/2004 al 30/06/2006 por la Ley 5.404 y de la categoría 18 desde el 01/07/2006 al 31/07/2012 por la ley 5.543.

    Respecto de la Sra. H., Categoría 04 desde el 01/01/2002 al 31/12/2003; categoría 5 desde el 01/01/2004 al 31/12/2005; categoría 6 desde el 01/01/2006 al 31/12/2007; categoría 7 desde el 01/01/2008 al 31/12/2009; categoría 8 desde el 01/01/2010 al 31/12/2011 y de la categoría 9 desde el 01/01/2012 al 31/07/2012. En subsidio solicita se ordene el reconocimiento y pago a su mandante de la categoría 7 desde el 01/07/2004 al 30/06/2006 por la Ley 5.404 y de la categoría 8 desde el 01/07/2006 al 31/07/2012 por la ley 5.543.

    Reclama además rubros que se modifiquen con los incrementos de salario, con más intereses desde que las sumas fueron debidas y hasta su efectivo pago, con más la realización de aportes previsionales correspondientes, con costas.

    Acto seguido solicita que para el caso de ser rechazada la demanda se exima a su parte de costas en razón de demandar "con derecho y buena fe" -art. 102 del CPC- y en razón de lo dispuesto por la ley provincial Nº 5.251 que impide a los representantes del Estado en juicio percibir retribución alguna cuando quienes demandan al Estado son sus dependientes conforme a lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en el Expte. Nº 3.989/2.005, L.A 49 Nº 385 del 07/06/06.

    Solicita se lo exima de abonar tasa de justicia (ley 5.251) y de determinar el monto demandado, justifica la competencia que atribuye a este Tribunal y dice del cumplimiento de requisitos formales (plazo de interposición, agotamiento de la vía administrativa y habilitación de la judicial).

  3. Al relatar antecedentes, refiere a las situaciones de revista de las actoras y reitera las peticiones efectuadas con anterioridad, por lo que hago expresa remisión a las mismas por cuestión de brevedad.

    Luego en el Capítulo IX.- (“MOTIVACION”) analiza la situación de sus mandantes y refiere que el decreto que ataca resulta arbitrario e ilegítimo por carecer de motivación; argumenta sobre la ilegalidad, arbitrariedad y desconocimiento del derecho por parte del Ejecutivo Provincial.

    A continuación dice de la Inconstitucionalidad de las leyes de emergencia: 1) por violación al principio de razonabilidad (artículo 28 de la C.N.) en tanto las leyes y decretos de emergencia a cuya individualización remite, afirma carecen de toda causalidad entre la situación de emergencia y los supuestos medios seleccionados –que no refiere- como paliativos de la emergencia ni el fin perseguido por el legislador, y tampoco las prórrogas automáticas e ilimitadas por más de 23 años, lo que transforma en ficticia su necesaria limitación temporal; luego cita abundante jurisprudencia y reitera argumentos que entiende de aplicación al sublite y a lo que hago remisión en razón de brevedad.

    Continúa su fundamentación aduciendo a la violación del derecho al ascenso y el derecho de propiedad en tanto las leyes de emergencia resultan confiscatorias y violatorias de los mismos, con cita de jurisprudencia que entiende de aplicación en autos; la violación al derecho de igual remuneración por igual tarea; la violación de la forma federal de gobierno por la afectación de derechos adquiridos.

    Por último ofrece pruebas, cita derecho y peticiona.

  4. Luego de las alternativas procesales que surgen de las constancias de autos, a fs. 38 dispuse conferir traslado de la acción, para a fs. 54/67 presentarse el abogado A.M.Q. en representación del Estado Provincial, contestando la demanda para oponerse a su progreso, con costas.

    Luego de formular una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR