Sentencia nº 23336 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 26 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2016
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

En la ciudad de San Salvador de Jujuy a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil dieciséis los integrantes de la Sala II del Tribunal del Trabajo, doctora A.M. y los doctores H.C.M.H. y D.A.M., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el expediente C-023336/14, caratulado: “Segovia, H. c/TransporteS.J.S.A. s/despido, accidente de trabajo y otros rubros” y luego de un intercambio de opiniones,

La Dra. Montes dijo:

  1. De la demanda y sus ampliaciones resulta que en representación del Sr. H.S. se presentó el Dr. J.A.G. promoviendo demanda en contra de la empresa denominada San Jorge S.A., reclamando el pago de 1)diferencias salariales según estatuto y en razón de la categoría por el periodo no prescripto, incluyendo los salarios impagos correspondientes a los meses de junio, julio agosto y SAC primer semestre 2013; 2)indemnización por despido injustificado; incluyendo indemnización por falta de preaviso e integración del mes de despido, SAC y vacaciones proporcionales; 3) incremento indemnizatorio previsto por los artículos 2 de la Ley 25323; 4) multa prevista por el art. 132 bis LCT; 5) entrega de certificación de servicios y remuneraciones, así como la multa prevista en dicha norma y 6) prestaciones en especie y dinerarias previstas en la Ley de Riesgo de Trabajo (en adelante, LRT) por el accidente de trabajo que sufrió el actor el día 23 de diciembre de 2012. Al fundar la pretensión relató que su mandante ingresó a prestar servicios a favor de la demandada el 1º de octubre de 2011, desempeñándose como oficial electricista, según CCT 460/73, cumpliendo una jornada de trabajo de 22 hs. a 5:00 y que el día 23 de diciembre de 2012 cuando era el horario de salida, siendo las 5:00 hs. cuando se retiraba de su puesto de trabajo, le cerraron la puerta de metal, aprisionándole la mano con ella, lo que le produjo fractura expuesta del segundo dedo de la mano izquierda y debido a ello tuvo que ser sometido a una cirugía y a un proceso de rehabilitación, los que reconoce fueron cubiertos por la empleadora, ya que no tenía contratada una ART. También dijo que se le abonaron los salarios hasta el mes de mayo 2013. Agregó que como consecuencia del accidente de trabajo que reseñó presenta una incapacidad permanente.

    En cuanto al despido dijo que el 11 de julio de 2013 remitió telegrama a la empleadora haciéndole saber que por prescripción médica debía permanecer en reposo 5 días más, y a su vez intimaba al pago de los salarios de mayo y junio y la primera cuota de SAC 2013, bajo apercibimiento de darse por despedido por culpa exclusiva de la empleadora. Dicha misiva fue respondida por la empleadora el día 16/7/2013 intimando al actor a que se reintegre a su puesto de trabajo en el plazo de 24 horas, bajo apercibimiento de imponerle sanciones.

    En base a ello, el 18 de aquel mes y año el Sr. S. remitió telegrama rechazando los términos de la comunicación de la empleadora y poniéndose a su disposición para ser evaluada la incapacidad resultante del accidente de trabajo e intimando nuevamente al pago de los salarios de mayo, junio y primera cuota SAC 2013 bajo apercibimiento de darse por despedido. El día 25/7/2013 remite nueva intimación a abonar los salarios adeudados y ese día la empleadora vuelve a intimar al actor para que se reintegre a su puesto de trabajo bajo apercibimiento de imponerle sanciones y el día 25 de agosto de 2013 el actor remite nueva misiva a la empleadora diciendo –de entre otras- que frente a la mora en el pago de sus haberes y habiendo efectuado ya 2 intimaciones el silencio guardado por la empleadora al respecto se constituía en una injuria grave que imposibilitaba la consecución del vínculo por lo que se dio por despedido.

    El día 9 de agosto la empleadora remitió carta documento considerando al actor “despedido por abandono de trabajo”. En base a dicho relato y luego de fundar in extenso sus pretensiones, practicó planilla de liquidación, luego de ofrecer prueba, concluyó solicitando se haga lugar a la demanda, con costas.

    Corrido el traslado de la demanda, en representación de la demandada se presentó a contestarla la Dra. C.P., quien luego de negar los hechos invocados por el actor, reconoció la relación de empleo, que inició el 1º de octubre de 2011 y que el actor prestaba servicios como oficial electricista. Pero, respecto del accidente ocurrido en la madrugada del 23 de diciembre de 2012 dijo que si bien ocurrió cuando el actor se retiraba de la planta, sostuvo que ocurrió por imprudencia del actor que colocó su mano entre el portón y la pared, cuando faltaban pocos centímetros para su cierre, que el portón pesa 1.400 kg, por lo que, debido al peso y el envión que traía, el encargado de turno, Sr. F., no pudo frenarlo. Y, en cuanto a la ruptura del vínculo de empleo, sostuvo que el despido se dispuso por el abandono de trabajo que efectuó el actor y que ello estuvo justificado. Cuestionó la procedencia de cada rubro y luego de ofrecer prueba solicitó el rechazo de la demanda con costas.

    Contestado el traslado previsto por el artículo 55 CPT, en noviembre de 2014 en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de conciliación se abrió la causa a prueba y cuando finalmente se contó con las pericias, particularmente la pericia técnica que se presentó en abril de este año, se fijó fecha de audiencia de vista de causa, en la que se recibió la prueba faltante y clausurado el periodo probatorio las partes alegaron, por lo que la causa quedó en estado de resolver.

  2. Respecto de las diferencias salariales, conforme surge del informe pericial contable se verificó el relato efectuado por el actor en cuanto a la liquidación en menos del salario, así como la falta de pago de los meses de mayo, junio y julio de 2013 y el periodo laborado durante agosto de ese año (fojas 302 y 307 primer párrafo).

    Por ello propongo se haga lugar al rubro condenando a la demandada al pago de la suma de $128.749,96, suma que resulta de agregar a la planilla de cálculo que efectuó el perito a fojas 302, los intereses a tasa activa devengados desde el 5 de julio de 2015 ya que según informó el perito el cálculo de intereses lo había efectuado desde que cada rubro fue debido y hasta esa fecha (fojas 307). Ello según la siguiente planilla:

    Diferencias salariales s/ plla. De fs. 302 al 05/07/15 C.. Puro Imp. actualiz. Al 05/07/15 Total al 17/08/16

    1. S.A.C./11 9,10 15,84 18,76

      Enero/12 1828 3152,05 3739,41

      Febrero/12 4131,64 7060,22 8387,78

      Marzo/12 2573,88 4358,39 5185,42

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