Sentencia nº 11559 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 12 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2016
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: ACCIÓN CIVIL POR ACCIDENTE DE TRABAJO. PERSONAL POLICIAL. INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO. ASISTENCIA A LAS AUDIENCIAS. INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS. VOTO EN DISIDENCIA.

Libro de Acuerdos Nº 58, Fº 4602/4610, Nº 1305. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los doce días del mes de julio del año dos mil dieciséis, reunidos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores Clara De Langhe de F., J.M.d.C., M.S.B., S.M.J. y S.R.G., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el E.. Nº 11.559/15, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en E.. Nº B-240.356/10 (Sala I Tribunal del Trabajo), Demanda Laboral por accidente de trabajo - Riesgos del Trabajo: V.H.T. c/ Estado Provincial-Policía de la Provincia”, y su acumulado: E.. Nº 11.721/15: Recurso de Inconstitucionalidad…”, del cual,

La Dra. de F., dijo:

El Tribunal del Trabajo –por mayoría- admitió la demanda deducida por V.H.T. y condenó al Estado Provincial al pago de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados mientras se desempeñaba como policía de la provincia, por la suma de cuatrocientos treinta y dos mil pesos ($ 432.000) con más intereses desde la fecha del decisorio y hasta el efectivo pago, según tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuentos de documentos comerciales; impuso las costas al vencido y privó de los honorarios profesionales al letrado de la actora.

Disconforme con el pronunciamiento, las partes interpusieron sendos recursos de inconstitucionalidad. A fojas 6/12 la Dra. S.F.P., como procuradora fiscal, y a fojas 25/30 el Dr. H.G.P. por sus propios derechos.

En su memorial la representante del Estado Provincial relata los antecedentes de la causa y expresa que se opuso a la procedencia de la demanda; en oportunidad de los alegatos solicitó la aplicación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Azetti” y “L., en relación a las acciones bélicas impropias. Luego, enuncia como agravio que el decisorio contiene una “manifiesta arbitrariedad en la aplicación del derecho positivo vigente; dice que no existe antijuridicidad, negando responsabilidad al Estado Provincial porque se trata de actividad legítima, y, por fin, pide la aplicación de la doctrina del mencionado caso “L.” en pronunciamiento del Máximo Tribunal Nacional.

Se explaya en extensas consideraciones sobre el criterio antes indicado, las cuales tengo por reproducidas aquí para abreviar.

F. reserva del caso federal.

Para responder el traslado compareció el Dr. H.G.P., en representación de V.H.T. a fojas 42/43; pide el rechazo con costas y efectúa también reserva del caso federal.

El mencionado letrado en el recurso articulado en nombre propio se queja porque el Tribunal en la sentencia que impugna sancionó su proceder –no haber asistido a la vista de la causa- con la pérdida del derecho a percibir sus honorarios. Explica que dedujo revocatoria ante el Tribunal de grado pero obtuvo resultado adverso; alega al respecto que el artículo 135 del código procesal civil es absolutamente claro cuando determina la validez y oportunidad de las presentaciones efectuadas dentro de las dos primeras horas de la mañana del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo establecido; conforme a ello, su justificación presentada en esa ocasión es temporánea. Agrega que verdaderamente se trata de la justificación o no, de su ausencia a la audiencia de vista de la causa.

Al respecto sostiene que el artículo prevé esa situación –el 24 inciso 3º de la ley Nº 4055- pero no contiene advertencia o consecuencias para el caso de “vicisitudes que puedan surgir”, tales como la manera y/o plazos para justificar la incomparecencia. Sostiene que la norma contenida en dicho artículo 24 otorga a los jueces la potestad de sancionar a los letrados con la pérdida del derecho a percibir honorarios, pero no lo obliga en tanto carece de la calidad de regla imperativa.

Entiende que en el decisorio se realiza una errónea interpretación y aplicación del derecho, denunciando además la existencia de excesivo rigor formal. Expone extensas razones para justificar su alegato, las que tengo por reproducidas aquí para no abundar. Pide, en suma, se deje sin efecto la sentencia porque su falta de comparendo estuvo debidamente justificada; que le fue imposible concurrir y que atento al estado en que se encontraba no pudo designar y/o solicitar a algún colega que se apersonara a la audiencia; y se proceda a la estimación de su retribución profesional.

Respondido el traslado que se confirió a la contraria, el Ministerio Público F. emitió dictamen a fojas 66/71 pronunciándose por el rechazo de ambos recursos.

Con el llamado de autos, la causa quedó para resolver.

En ese orden, anticipando mi voto, comparto la opinión del señor F. General.

Respecto al recurso articulado por la representante del Estado Provincial, Dra. S.F.P., sobre la aplicación de la doctrina mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, invocada por la recurrente, debo decir que he sentado posición en causas análogas a la que tratamos, expresando que sólo resulta aplicable a supuestos en que los daños se producen en medio o a consecuencia de enfrentamientos armados o ante acciones bélicas; esto así, resulta claro que no es el caso del policía que reclamó en la causa principal, como consecuencia de la agresión y posteriores daños que sufrió mientras desempeñaba sus tareas.

Sostuve en aquellas oportunidades semejantes, y mantengo ahora mi criterio, respecto a que no desconozco en modo alguno el deber moral de respetar en leal forma los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Sin embargo, en el supuesto que tratamos, prescindir del criterio que se propone en los fallos indicados por la parte recurrente, garantiza el principio de igualdad ante la ley.

Para aquellos casos referidos (no idénticos porque en algunos no se había debatido el criterio jurisprudencial aludido como sucede en el presente en que el pedido se formuló en ocasión de alegar de bien probado -L. y demás citados por la recurrente- en la instancia del Tribunal de grado-), expuse, e igualmente resulta predicable ahora, que no pierdo de vista que, indudablemente, fue una política del Estado Nacional, la regulación de la responsabilidad estatal en el ámbito exclusivo y excluyente del Derecho Público (Administrativo); así está previsto ya en la nueva Ley Nº 26.944...

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