Sentencia nº 46825 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

En la ciudad de San Salvador de Jujuy a los diez días del mes de agosto del año dos mil dieciséis los integrantes de la S. II del Tribunal del Trabajo, doctora A.M. y doctores H.C.M.H. y D.A.M., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el expediente C-046825/15, caratulado: “B., J.c.N.S.d.H. s/despido” y luego de un intercambio de opiniones,

La Dra. Montes dijo:

  1. De las constancias de autos resulta que el 1º de julio de 2015, en representación de la Sra. J.B. se presentó el Dr. P.G.E. promoviendo demanda en contra del Colegio Nuestra Señora del Huerto, reclamando el pago de: 1) indemnización por despido y detallando los siguientes rubros: a) antigüedad, (prevista en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, en adelante, LCT) b) preaviso (art. 232 LCT) c) Integración del mes de despido (art. 233 LCT) SAC (art. 123 LCT) y vacaciones proporcionales (156 LCT) 2) indemnización agravada en razón de despido por maternidad (art. 182 LCT); 3) incrementos indemnizatorios según lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley 25323 y 3) Diferencias salariales por el período no prescripto y haberes adeudados correspondientes a los meses de julio de 2014 a diciembre 2014 (5 días) inclusive y solicitó 4) entrega de certificación de servicios y remuneraciones, y que –además- se aplique a la demandada la multa prevista por en el último párrafo del art. 80 LCT, incorporado por art. 45, Ley 25345.

    Al fundar la pretensión manifestó que la actora ingresó a trabajar como docente bajo la dependencia de la demandada en marzo del año 2006, desempeñándose de manera continua e ininterrumpida hasta el día 5 de diciembre de 2014, en que debido a los incumplimientos patronales se dio por despedida.

    Dijo que durante dicho período cumplía una jornada laboral de 28 horas cátedra, Nivel Secundario y pese a que trabajó de manera continúa e ininterrumpida la empleadora la catalogó como empleada docente con carácter de suplente durante los 9 años que se desempeñó, lo que motivó que la empleadora le negara la licencia por enfermedad que le correspondía, pretendiendo solo otorgarle 10 días pagos, ello motivó que con una hija recién nacida se quedara sin salario y sin obra social, ante lo cual, ante reiterados reclamos e intimaciones, finalmente la trabajadora envió una comunicación intimando a la empleadora a que cese en su incumplimiento bajo apercibimiento de darse por despedida, y la empleadora, lejos de corregir su comportamiento injurioso lo siguió sosteniendo, por lo que la Sra. B. tuvo que hacerlo efectivo y darse por despedida, el 5 de diciembre de 2014. Luego especificó las resoluciones por las que su mandante fue designada suplente desde marzo 2006 hasta la fecha en que se dio por despedida, fundó cada pretensión en derecho justificando cada rubro reclamado, practicó planilla de liquidación, ofreció prueba y concluyó solicitando se haga lugar a la demanda, con costas.

  2. Corrido el traslado de la demanda se presentó el Dr. H.C.P. en representación de la congregación “Hijas de M.S.d.H., representante del colegio Nuestra Señora del Huerto y E.A.G.. Y al contestar demanda, luego de hacer una negativa genérica, la demandada reconoció la relación de empleo, agregó que las inasistencias por razones de salud siempre fueron justificadas por la Junta Médica dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia, conforme el régimen aplicable, Ley 13047. Y que la licencia a acordar a un suplente no puede exceder de 10 días en un mismo período lectivo y que el personal suplente continuará en funciones mientas dure la licencia y/o ausencia del reemplazado. En base a tales afirmaciones cuestionó los rubros reclamados, negando su procedencia y a todo evento planteó excepción de prescripción.

  3. Contestado el traslado previsto por el artículo 55 CPT, al no llegarse a ningún acuerdo en oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación se abrió la causa a prueba y producida se concretó la audiencia de vista de causa oportunidad en la que se produjo la prueba faltante por lo que se clausuró el período probatorio y habiendo alegado las partes la causa quedó en estado de ser resuelta.

  4. Conforme lo relatado, en esta causa no está discutida la relación de empleo ni las labores de la actora ni la jornada de trabajo, tampoco se cuestionó la fecha de ingreso que se denunció al demandar ni el intercambio epistolar previo a la ruptura del vínculo.

    El punto en discusión, tanto durante la comunicación previa como en el expediente administrativo y en esta causa es si correspondía que la actora estuviera encuadrada como “suplente”, luego de casi 9 años de servicios continuos e ininterrumpidos, hecho este que tampoco fue cuestionado por la demandada.

    Que la actora había trabajado para la demandada...

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