Sentencia nº 38304 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12, 4 de Agosto de 2016
Fecha de Resolución | 4 de Agosto de 2016 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 12 |
AUTOS Y VISTOS:
Los del presente Expte. Nº C-038304/15, caratulado:
EJECUTIVO: CAJA DE ASISTENCIA Y PREVISION SOCIAL DE ABOGADOS
Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA DE JUJUY (C.A.P.S.A.P.) C/
SORIA, M.G.
, del que
RESULTA:
Que, a fs. 20/21 vta. se presenta el Dr. JOSE EUSEBIO
GARCIA, en nombre y representación de la CAJA DE ASISTENCIA Y
PREVISION SOCIAL PARA ABOGADOS Y PROCURADORES DE LA PROVINCIA
DE JUJUY (C.A.P.S.A.P.), promoviendo ejecución en contra de
la Dra. M.G.S., por la suma de PESOS CUARENTA Y
TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA CON VEINTE CENTAVOS
($43.990,20), comprensivo del capital mas intereses, con más
los intereses y costas del juicio.-
Que, el monto reclamado surge de los aportes mensuales
impagos por el demandado y cuya exigencia proviene del inc.
-
del art. 22 de la ley 4764/94, determinado por el Consejo
de Administración.
Que, acompaña el respectivo certificado de deuda emitido
por C.A.P.S.A.P. y suscripto por el P. y Secretario
Administrativo de dicha institución como lo exige el art. 24
de la ley 4764/94, por lo que constituye título ejecutivo
hábil conforme el art. 472 inc. 7 del C.P.C. (copia de fs.
19) y acompaña el estado de deuda de fs. 9/11.-
Que, previo a promover la presente demanda ejecutiva
–refiere- su mandante intimó al accionado por Carta documento
remitida en fecha 4 de Diciembre de 2014 (fs. 12/13), el pago
de la deuda reclamada sin haber obtenido respuesta alguna de
la demandada.-
Que, a fs. 22 se ordena librar el respectivo mandamiento
de pago y citación para oponer excepciones legítimas contra
el demandado, medida que se efectiviza en legal forma (fs.
51/52 vta.).-
Que, a fs. 49 se presenta la Dra. M.G.S.,
por sus propios derechos, con el patrocinio letrado de la
Dra. S.I.J. y a fs. 55/59 vta., opone las
excepciones de inhabilidad de título y prescripción.-
Que, primeramente niega adeudar suma alguna a la actora
en relación al crédito que reclama y aduce que el título
adolece de graves vicios, y que recién tuvo conocimiento de
la existencia de tal reclamo en oportunidad de tomar
intervención en estas actuaciones.-
Que, respecto de la inhabilidad de título expresa que el
certificado de fs. 19, no reúne todos los requisitos exigidos
por la ley para que tenga fuerza ejecutiva, ya que
erróneamente se han consignado montos de la categoría “G” del
art. 22 inciso g) de la ley 4764, a pesar que recién cumplió
25 años de profesión en fecha 16/05/2014 conforme constancia
del Colegio de Abogados de fs. 53 que acompaña, por lo que,
no correspondía que se consignen los montos de esa categoría
y que varían cada cinco años, correspondiendo que se
modifiquen los valores del certificado.-
Que, asimismo, manifiesta que se ha consignado
equivocadamente su domicilio particular, no obstante fue
notificada en el Bº Bajo La Viña, y en el título se consigna
otro domicilio, inexactitudes que inhabilitan al título como
tal. Alega, que tampoco se cumplió con la intimación previa
del art. 24 de la mencionada ley, desconociendo la validez y
veracidad de la carta documento de fs. 12/13, entendiendo que
resulta improcedente la acción ejecutiva promovida.-
Que, expresa que, en subsidio opone la defensa de
prescripción invocando que resultan de aplicación los arts.
2532 y 2562 del Código Civil y Comercial, los que tienen
carácter imperativo y disponen un plazo de dos años, y siendo
que fue notificada de la acción ejecutiva en fecha 9/05/2016
están prescriptas las cuotas reclamadas, entendiendo que no
corresponde en el caso aplicar la prescripción decenal de la
Ley Nacional Nº 14236.-
Que, expresa que de considerarse aplicable en la
especie, el art. 4027 inc. 3 del Código Civil, también se
encuentran prescriptos los períodos anteriores a los cinco
años desde la fecha de la interposición de la acción tentada.-
Que, a fs. 60 se corre el traslado de las excepciones
opuestas a la actora, la que contesta a fs. 66/70,
solicitando su rechazo por los fundamentos que expone y a los
cuales me remito en honor a la brevedad.-
Que, a fs. 71 se llaman autos para sentencia, providencia
que a la fecha se encuentra firme y consentida, y
CONSIDERANDO:
Que, planteada la cuestión como se relata precedentemente,
tenemos que el demandado opuso excepciones de inhabilidad de
título y prescripción al progreso de la ejecución, razón por
la que procedo a su análisis y resolución en el orden en que
fueron expuestas.-
Que, a la primera cuestión, referida a la excepción de
inhabilidad de título del art. 486 inc. 4) del C.P.C., por
estimar que el certificado de deuda que se reclama no reúne
...
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