Sentencia nº 12794 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 16 de Marzo de 2016
Ponente | SERGIO JESUS SIMO |
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | TRABAJADOR - TIEMPO A DISPOSICION DEL EMPLEADOR - DEBERES DEL TRABAJADOR |
*
SEPTIMA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 187
CUIJ:
13-02011364-7((010407-12794))
CARBONE, CARLOS
DAVID C/ PREVENCION A.R.T S.A S/ Accidente
*102019057*
En
la Ciudad de Mendoza, a los veitidós dÃas del mes de marzo de dos
mil dieciseis, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara
Séptima del Trabajo, a cargo del Dr.
S.S., con el objeto de dictar
sentencia definitiva en los autos N°
12.794, caratulados: âCARBONE
CARLOS DAVID C. PREVENCION A.R.T.S.A. P/ ACCIDENTEâ,
de los que;
R
E S U L T A: Que
a fs. 29/34 comparece el actor, Sr.
C.D.C., por
medio de apoderado e interpone demanda ordinaria por accidente de
trabajo in itinere en contra de PREVENCION
A.R.T.S.A. por la suma de $
319.801,23 en concepto de pago de las prestaciones dinerarias de la
Ley 24.557 y de la Ley 26.773 y/o lo que en más o en menos surja de
la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses legales y
costas (capÃtulo IV.- de la demanda).-
Relata
que trabajaba en la PenitenciarÃa Provincial, en el complejo Alma
Fuerte, como agente penitenciario de lunes a viernes de 8.00 hs. a
19.00 hs. en la división requisas. Que el dÃa 23-11-12 a las 22.30
horas se dirigÃa a su trabajo por haber sido citado por su
empleador, ya que se habÃa producido una situación en el complejo,
cuando al llegar al Puente Cipoletti, resbaló sobre la tierra y el
asfalto, debido a que la calzada se encontraba en reparación y cayó
sobre la arteria sufriendo golpes en la cabeza. Que llegó hasta el
lugar del accidente la ambulancia, la policÃa y los bomberos, siendo
llevado hasta el penal y, posteriormente, fue trasladado a la ClÃnica
Francesa donde le realizaron placas radiográficas del pie izquierdo
y cuello. Que ese mismo dÃa fue derivado a su domicilio. Que,
como le seguÃan los dolores y los vómitos, concurrió al Hospital
Italiano donde lo examinaron y lo derivaron a la A.R.T. donde le
sacaron placas radiográficas de tórax en su costado izquierdo, dado
que presentaba dificultades para respirar y le prescribieron
sesiones de fisioterapia. Que en la actualidad padece cefaleas
pertinaces, mareos, zumbidos, trastornos del sueño, labilidad
emocional, irritabilidad, trastornos del carácter,
cervicobraquialgia, contracturas musculares paravertebrales
cervicales, limitación activa y pasiva del cuello, dolor intenso en
quinto dedo izquierdo y marcha disbásica. Que la contingencia
laboral que padeció se ha encontrado receptada legislativamente en
la Ley 24.557. Que como consecuencia del siniestro laboral
sufrió una incapacidad laboral, parcial, permanente y definitiva del
22,00% de la total obrera (capÃtulo V.- de la demanda).-
Plantea
la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8, 21, 22 y 46 de la Ley
24.557 por los fundamentos que desarrolla en los capÃtulos
especiales de la demanda que le dedica a los temas. Cita doctrina y
jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta (capÃtulos
VII.-, VII.- y VIII.- de la demanda).-
Plantea
la aplicación de la Ley 26.773 por los fundamentos que desarrolla en
el capÃtulo especial de la demanda que le dedica al tema
(capÃtulo XIX.- de la demanda).-
Practica
liquidación. Funda en derecho su pretensión. Ofrece prueba
instrumental, pericia médica laboral, pericia contable y pericia
psicológica (capÃtulos X.- y XI de la demanda).-
A
fs. 36 se decreta correr traslado de la demanda a la demandada.-
A
fs. 48/59 comparece la demandada, PREVENCION A.R.T.S.A., por
medio de apoderado y contesta la demanda, efectuando una negativa
general y particular de los hechos y derechos esgrimidos por el
actor (capÃtulo VI.- del responde).-
Consiente
expresamente la competencia para que el Tribunal resuelva la presente
causa. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta
(capÃtulo IV.- del responde).-
Sostiene
la constitucionalidad de la Ley 24.557 por los fundamentos que
desarrolla en el capÃtulo especial de la contestación de
la demanda que le dedica al tema. Cita jurisprudencia en apoyo
de la posición que sustenta (capÃtulo V.- del responde).-
Solicita
la inaplicabilidad de la Ley 26.773 por los fundamentos que
desarrolla en el capÃtulo especial de la contestación de
la demanda que le dedica al tema (capÃtulo V.- del responde).-
Relata
que le correspondÃa al actor demostrar y probar que el accidente
laboral in itinere se produjo en el modo relatado en la demanda,
pesando sobre este la carga probatoria de acreditar este extremo
controvertido, puesto que de no hacerlo operaba la causa de
exclusión. Que, en el presente caso concreto, solo se ha contado con
los simples dichos del demandante, pero no ha aportado ninguna prueba
que los hubiere avalado. Que no ha ofrecido ni siquiera prueba
testimonial de alguna persona presente en el lugar y en el momento
del hecho para corroborar su versión del siniestro laboral como asÃ,
también, su mecánica (circunstancias de modo, tiempo y lugar). Que
el demandante no ha mencionado, ni menos probado cuál era el
trayecto normal y habitual que hacÃa diariamente para ir de su casa
al trabajo y viceversa. Que tampoco ha señalado si siempre viajaba
por el mismo recorrido o utilizaba alguna otra ruta alternativa, ni
donde quedaba su lugar de trabajo y su domicilio o se viajaba solo o
acompañado, esto es, no ha arrimado mayores datos que permitieran
determinar que efectivamente el accidente laboral in itinere ocurrió
en la fecha indicada y en el trayecto entre su domicilio y su lugar
de trabajo. Que el accionante le ha impedido al Tribunal valorar los
hechos que permitieran fijar, aunque fuera con meridiana exactitud,
si nos encontrábamos o no ante un accidente laboral in itinere. Que
en su propia denuncia del accidente laboral in itinere ha
declarado que se desplazaba en su moto Honda a su domicilio, para
continuar diciendo que se golpeó en la cabeza, la pierna izquierda y
la mano izquierda. Que, también, ha declarado como su horario
habitual de trabajo el de 8.00 hs. a 19.00 hs. y como fecha de la
contingencia laboral el dÃa 23-11-12 a las 22.20 hs. Que ello ha
evidenciado una extraña diferencia horaria que el propio denunciante
ha reconocido entre el horario habitual de egreso de su trabajo y el
horario del infortunio laboral. Que, sin embargo, en la denuncia que
formuló ante la A.R.T. del evento dañoso, consignó como horario
del mismo las 22.20 hs. y como fecha de salida del trabajo las 22.00
hs., es decir, un ventajoso horario de egreso para su posición de
escasos 20 minutos entre un hecho y el otro. Que, por otra parte, el
actor ha manifestado que el accidente laboral in itinere habrÃa
ocurrido cuando se dirigÃa no a su domicilio sino a su trabajo
versión esta que, posteriormente, fue modificada en la demanda. Que
claramente ello no ha sido un error de tipeo, ya que el mismo
demandante ha aclarado en el escrito de inicio que se dirigÃa a su
trabajo por haber sido citado, toda vez que se habÃa producido una
situación en el complejo. Que, asimismo, se ha podido advertir que
en el certificado médico que ha adjuntado con el libelo pretensor,
las lesiones allà certificadas no fueron coincidentes con las
mencionadas en la denuncia presentada ante la aseguradora, en la
medida que en esta última hizo referencia a traumatismos en pierna y
mano izquierda, mientras que en dicha certificación médica, se
aludÃa a lesiones en el pie. Que otro dato no menor lo ha sido que
el contrincante no ha acompañado, ni mencionado denuncia y/o
constancia policial y/o expediente penal y/o sumario policial que
hubiere acreditado que el accidente laboral in itinere,
positivamente, ocurrió y que, efectivamente, participaron en el
mismo sanidad policial y/o el Cuerpo Médico Forense a los fines de
haberle constatado las lesiones que padeció a raÃz del mismo. Que,
según el relato del contendiente, el siniestro laboral acaeció al
caer de su moto en la vÃa pública. Que siempre que ha existido una
persona lesionada, indefectiblemente, ha intervenido la policÃa de
tránsito, ambulancia, policÃa cientÃfica, etc. Que, si
verdaderamente el litigante hubiera tenido las lesiones que le
causaron un 22,00% de incapacidad laboral, no se ha entendido porque
razón no existió o no se dio intervención a dichos organismos
públicos, ni se cumplimentaron las medidas anteriormente señaladas.
Que, en conclusión, no ha existido denuncia policial, ni expediente
penal alguno que hubiera probado: 1.- que el hecho hubiere ocurrido
en la forma denunciada por el actor; 2.- que habiendo ocurrido, el
demandante hubiese participado en el mismo y 3.- que si el episodio
acaeció y el querellante participó en este, hubiese tenido las
lesiones que ha dicho haberlo afectado. Cita jurisprudencia en apoyo
de la posición que sustenta (capÃtulo VI.- del responde).-
Expresa
que resultaba imprescindible que el actor hubiere demostrado no solo
la existencia de las lesiones que dijo haber sufrido sino, también,
su relación de causalidad con el siniestro laboral denunciado. Que
no ha existido relación adecuada de causalidad entre la contingencia
laboral y el daño que el pretendiente ha esgrimido haber padecido
(capÃtulo VI.- del responde).-
Impugna
la liquidación practicada en la demanda por los fundamentos que
desarrolla en el capÃtulo especial de la contestación demanda que
le dedica al tema (capÃtulo VII.- del responde).-
En
subsidio, y para el eventual caso que la demanda fuera admitida,
total o parcialmente, solicita que los intereses legales comiencen a
devengarse a partir de los 45 dÃas desde que se le hubiera
notificado la demanda y la misma hubiese quedado firme y consentida
por los fundamentos que desarrolla en el capÃtulo especial
de la contestación de la demanda que le dedica al tema
(capÃtulo VII.- del responde).-
Solicita
que, para el hipotético e improbable caso, que se estime procedente
el reclamo planteado por el actor se aplique el tope legal del art.
14, inc. 2), ap. a) de la Ley 24.557 por...
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