Sentencia nº 12794 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 16 de Marzo de 2016

PonenteSERGIO JESUS SIMO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaTRABAJADOR - TIEMPO A DISPOSICION DEL EMPLEADOR - DEBERES DEL TRABAJADOR

*

SEPTIMA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 187

CUIJ:

13-02011364-7((010407-12794))

CARBONE, CARLOS

DAVID C/ PREVENCION A.R.T S.A S/ Accidente

*102019057*

En

la Ciudad de Mendoza, a los veitidós dÃas del mes de marzo de dos

mil dieciseis, se constituye la Sala Unipersonal de la Excma. Cámara

Séptima del Trabajo, a cargo del Dr.

S.S., con el objeto de dictar

sentencia definitiva en los autos N°

12.794, caratulados: “CARBONE

CARLOS DAVID C. PREVENCION A.R.T.S.A. P/ ACCIDENTE”,

de los que;

R

E S U L T A: Que

a fs. 29/34 comparece el actor, Sr.

C.D.C., por

medio de apoderado e interpone demanda ordinaria por accidente de

trabajo in itinere en contra de PREVENCION

A.R.T.S.A. por la suma de $

319.801,23 en concepto de pago de las prestaciones dinerarias de la

Ley 24.557 y de la Ley 26.773 y/o lo que en más o en menos surja de

la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses legales y

costas (capÃtulo IV.- de la demanda).-

Relata

que trabajaba en la PenitenciarÃa Provincial, en el complejo Alma

Fuerte, como agente penitenciario de lunes a viernes de 8.00 hs. a

19.00 hs. en la división requisas. Que el dÃa 23-11-12 a las 22.30

horas se dirigÃa a su trabajo por haber sido citado por su

empleador, ya que se habÃa producido una situación en el complejo,

cuando al llegar al Puente Cipoletti, resbaló sobre la tierra y el

asfalto, debido a que la calzada se encontraba en reparación y cayó

sobre la arteria sufriendo golpes en la cabeza. Que llegó hasta el

lugar del accidente la ambulancia, la policÃa y los bomberos, siendo

llevado hasta el penal y, posteriormente, fue trasladado a la ClÃnica

Francesa donde le realizaron placas radiográficas del pie izquierdo

y cuello. Que ese mismo dÃa fue derivado a su domicilio. Que,

como le seguÃan los dolores y los vómitos, concurrió al Hospital

Italiano donde lo examinaron y lo derivaron a la A.R.T. donde le

sacaron placas radiográficas de tórax en su costado izquierdo, dado

que presentaba dificultades para respirar y le prescribieron

sesiones de fisioterapia. Que en la actualidad padece cefaleas

pertinaces, mareos, zumbidos, trastornos del sueño, labilidad

emocional, irritabilidad, trastornos del carácter,

cervicobraquialgia, contracturas musculares paravertebrales

cervicales, limitación activa y pasiva del cuello, dolor intenso en

quinto dedo izquierdo y marcha disbásica. Que la contingencia

laboral que padeció se ha encontrado receptada legislativamente en

la Ley 24.557. Que como consecuencia del siniestro laboral

sufrió una incapacidad laboral, parcial, permanente y definitiva del

22,00% de la total obrera (capÃtulo V.- de la demanda).-

Plantea

la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8, 21, 22 y 46 de la Ley

24.557 por los fundamentos que desarrolla en los capÃtulos

especiales de la demanda que le dedica a los temas. Cita doctrina y

jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta (capÃtulos

VII.-, VII.- y VIII.- de la demanda).-

Plantea

la aplicación de la Ley 26.773 por los fundamentos que desarrolla en

el capÃtulo especial de la demanda que le dedica al tema

(capÃtulo XIX.- de la demanda).-

Practica

liquidación. Funda en derecho su pretensión. Ofrece prueba

instrumental, pericia médica laboral, pericia contable y pericia

psicológica (capÃtulos X.- y XI de la demanda).-

A

fs. 36 se decreta correr traslado de la demanda a la demandada.-

A

fs. 48/59 comparece la demandada, PREVENCION A.R.T.S.A., por

medio de apoderado y contesta la demanda, efectuando una negativa

general y particular de los hechos y derechos esgrimidos por el

actor (capÃtulo VI.- del responde).-

Consiente

expresamente la competencia para que el Tribunal resuelva la presente

causa. Cita jurisprudencia en apoyo de la posición que sustenta

(capÃtulo IV.- del responde).-

Sostiene

la constitucionalidad de la Ley 24.557 por los fundamentos que

desarrolla en el capÃtulo especial de la contestación de

la demanda que le dedica al tema. Cita jurisprudencia en apoyo

de la posición que sustenta (capÃtulo V.- del responde).-

Solicita

la inaplicabilidad de la Ley 26.773 por los fundamentos que

desarrolla en el capÃtulo especial de la contestación de

la demanda que le dedica al tema (capÃtulo V.- del responde).-

Relata

que le correspondÃa al actor demostrar y probar que el accidente

laboral in itinere se produjo en el modo relatado en la demanda,

pesando sobre este la carga probatoria de acreditar este extremo

controvertido, puesto que de no hacerlo operaba la causa de

exclusión. Que, en el presente caso concreto, solo se ha contado con

los simples dichos del demandante, pero no ha aportado ninguna prueba

que los hubiere avalado. Que no ha ofrecido ni siquiera prueba

testimonial de alguna persona presente en el lugar y en el momento

del hecho para corroborar su versión del siniestro laboral como asÃ,

también, su mecánica (circunstancias de modo, tiempo y lugar). Que

el demandante no ha mencionado, ni menos probado cuál era el

trayecto normal y habitual que hacÃa diariamente para ir de su casa

al trabajo y viceversa. Que tampoco ha señalado si siempre viajaba

por el mismo recorrido o utilizaba alguna otra ruta alternativa, ni

donde quedaba su lugar de trabajo y su domicilio o se viajaba solo o

acompañado, esto es, no ha arrimado mayores datos que permitieran

determinar que efectivamente el accidente laboral in itinere ocurrió

en la fecha indicada y en el trayecto entre su domicilio y su lugar

de trabajo. Que el accionante le ha impedido al Tribunal valorar los

hechos que permitieran fijar, aunque fuera con meridiana exactitud,

si nos encontrábamos o no ante un accidente laboral in itinere. Que

en su propia denuncia del accidente laboral in itinere ha

declarado que se desplazaba en su moto Honda a su domicilio, para

continuar diciendo que se golpeó en la cabeza, la pierna izquierda y

la mano izquierda. Que, también, ha declarado como su horario

habitual de trabajo el de 8.00 hs. a 19.00 hs. y como fecha de la

contingencia laboral el dÃa 23-11-12 a las 22.20 hs. Que ello ha

evidenciado una extraña diferencia horaria que el propio denunciante

ha reconocido entre el horario habitual de egreso de su trabajo y el

horario del infortunio laboral. Que, sin embargo, en la denuncia que

formuló ante la A.R.T. del evento dañoso, consignó como horario

del mismo las 22.20 hs. y como fecha de salida del trabajo las 22.00

hs., es decir, un ventajoso horario de egreso para su posición de

escasos 20 minutos entre un hecho y el otro. Que, por otra parte, el

actor ha manifestado que el accidente laboral in itinere habrÃa

ocurrido cuando se dirigÃa no a su domicilio sino a su trabajo

versión esta que, posteriormente, fue modificada en la demanda. Que

claramente ello no ha sido un error de tipeo, ya que el mismo

demandante ha aclarado en el escrito de inicio que se dirigÃa a su

trabajo por haber sido citado, toda vez que se habÃa producido una

situación en el complejo. Que, asimismo, se ha podido advertir que

en el certificado médico que ha adjuntado con el libelo pretensor,

las lesiones allà certificadas no fueron coincidentes con las

mencionadas en la denuncia presentada ante la aseguradora, en la

medida que en esta última hizo referencia a traumatismos en pierna y

mano izquierda, mientras que en dicha certificación médica, se

aludÃa a lesiones en el pie. Que otro dato no menor lo ha sido que

el contrincante no ha acompañado, ni mencionado denuncia y/o

constancia policial y/o expediente penal y/o sumario policial que

hubiere acreditado que el accidente laboral in itinere,

positivamente, ocurrió y que, efectivamente, participaron en el

mismo sanidad policial y/o el Cuerpo Médico Forense a los fines de

haberle constatado las lesiones que padeció a raÃz del mismo. Que,

según el relato del contendiente, el siniestro laboral acaeció al

caer de su moto en la vÃa pública. Que siempre que ha existido una

persona lesionada, indefectiblemente, ha intervenido la policÃa de

tránsito, ambulancia, policÃa cientÃfica, etc. Que, si

verdaderamente el litigante hubiera tenido las lesiones que le

causaron un 22,00% de incapacidad laboral, no se ha entendido porque

razón no existió o no se dio intervención a dichos organismos

públicos, ni se cumplimentaron las medidas anteriormente señaladas.

Que, en conclusión, no ha existido denuncia policial, ni expediente

penal alguno que hubiera probado: 1.- que el hecho hubiere ocurrido

en la forma denunciada por el actor; 2.- que habiendo ocurrido, el

demandante hubiese participado en el mismo y 3.- que si el episodio

acaeció y el querellante participó en este, hubiese tenido las

lesiones que ha dicho haberlo afectado. Cita jurisprudencia en apoyo

de la posición que sustenta (capÃtulo VI.- del responde).-

Expresa

que resultaba imprescindible que el actor hubiere demostrado no solo

la existencia de las lesiones que dijo haber sufrido sino, también,

su relación de causalidad con el siniestro laboral denunciado. Que

no ha existido relación adecuada de causalidad entre la contingencia

laboral y el daño que el pretendiente ha esgrimido haber padecido

(capÃtulo VI.- del responde).-

Impugna

la liquidación practicada en la demanda por los fundamentos que

desarrolla en el capÃtulo especial de la contestación demanda que

le dedica al tema (capÃtulo VII.- del responde).-

En

subsidio, y para el eventual caso que la demanda fuera admitida,

total o parcialmente, solicita que los intereses legales comiencen a

devengarse a partir de los 45 dÃas desde que se le hubiera

notificado la demanda y la misma hubiese quedado firme y consentida

por los fundamentos que desarrolla en el capÃtulo especial

de la contestación de la demanda que le dedica al tema

(capÃtulo VII.- del responde).-

Solicita

que, para el hipotético e improbable caso, que se estime procedente

el reclamo planteado por el actor se aplique el tope legal del art.

14, inc. 2), ap. a) de la Ley 24.557 por...

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