Sentencia nº 8769 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 16 de Marzo de 2016

PonenteANA MARIA SALAS
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaRESPONSABILIDAD CIVIL - ACTOS ILICITOS - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD

*

SEPTIMA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 322

CUIJ:

13-02008902-9((010407-8769))

PETITFOUR, JAVIER

GASTON C/ ASOCIART A.R.T. Y OTS. S/ Enfermedad Accidente

*102016595*

En

la Ciudad de Mendoza, a los dieciséis dÃas del mes de marzo del año

dos mil quince, se

reúne la Sala Unipersonal de la Séptima Cámara

del Trabajo a cargo de la Dra. A.M.S. con el objeto

de dictar sentencia definitiva en los autos N° 8769, caratulados:

"P.J.G. c/ ASOCIART ART SA Y OTROS p/ ENF.

ACC.", de los que

R E S U L T A:

Que a fs. 29/43 se presenta

el actor Sr. JAVIER

GASTON PETIFOUR, por

medio de su apoderada e interpone demanda contra ASOCIART

ART SA y

su empleador NALUX

SA, por la

suma total de $

180.000.-, o

lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en la

causa. Los montos demandados son en concepto de

indemnización por la incapacidad del 35% que dice padecer y que

serÃa consecuencia de la enfermedad profesional que asegura padecer

a raÃz de la actividad laboral desarrollada para su empleadora que

le ha ocasionado una lumbociatalgia crónica post quirúrgica, hernia

discal operada con secuelas neurológicas y electromiograma positivo

según indica a fs. 31 de autos.

Relata que ingresó a trabajar APTO para la

empresa Nalux SA en fecha 20-07-07 Que trabajaba ocho horas diarias

cumpliendo las funciones de chofer vendedor de la Distribuidora de

Gas. Que percibÃa la suma de $ 2956,98. Que la tarea realizada

demandaba gran esfuerzo ya que no sólo era el chofer del camión que

distribuÃa el gas sino que también realizaba la carga y descarga de

las garrafas que pesan entre 20 a 40 kg. Que esa actividad la

realizaba sin la protección de la faja lumbar y que tampoco le

realizaban exámenes periódicos. Que en el mes de junio de 2009

realizó la denuncia ante la ART porque mientras descargaba un

garrafa sintió un fuertÃsimo dolor en la columna que le impidió

continuar trabajando. Que la ART le rechazó el siniestro por

considerarlo inculpable y lo remitió a su ART. Que debió hacer uso

de licencia y que en el mes de setiembre de 2009 fue operado de

hernia discal. Que se le dio el alta el dÃa 24-03-10 con

prescripción de realizar tareas livianas. Que el dÃa 29-03-10 fue

despedido sin causa. Que actualmente el cuadro padecido se ha

agravado padeciendo más dolor y no puede realizar tareas de

esfuerzo. Que la dolencia que sufre es consecuencia del

incumplimiento de las medidas de seguridad necesarias que no fueron

adoptadas por su empleadora. Que durante tres años trabajó como

chofer y distribuidor sin que se adoptaran las medidas preventivas a

fin de resguardar su salud. Que la demandada en su afán de disminuir

los costos laborales utilizaba una sola persona en el reparto quien

debÃa realizar las tareas de conducción y descarga. Que existe una

relación de causalidad directa de la dolencia que reclama con las

tareas realizadas para su empleador. Que la responsabilidad del mismo

surge con fundamento en el art. 1074 y 1113 del CC

Plantea la inconstitucionalidad de varias

normas de la LRT, especialmente el art. 39 y 14, en cuanto al

tope de indemnización allà establecido, con fundamento en las

razones que expresa y que se dan por reproducidas en mérito a la

brevedad.

Practica la liquidación donde incluye el

daño moral en los términos del CC y mediante la aplicación de la

fórmula lineal directa la que reduce en más del 50%. En subsidio

solicita se condene a la reparación sistémica conforme liquidación

que practica a fs. 35 vta.

Ofrece pruebas y funda en derecho su

presentación.

A fs. 62/73 comparece la aseguradora

demandada, Asociart ART SA, contesta la demanda y solicita su

rechazo con costas.

Opone en primer término la defensa de

prescripción de la acción en consideración a la fecha de la

denuncia del siniestro, ello es, en el mes de junio de 2009, por lo

que de considerar esa fecha y la de interposición de la demanda,

llega a la conclusión que la acción se encuentra prescripta según

lo dispone el art. 44.1 de la LRT.

Plantea la falta de legitimación activa y

pasiva por cuanto según la ley la demandada no está obligada a

cubrir enfermedades inculpables, como es el supuesto de autos.

En forma especial niega las circunstancias

relativas a la prestación de su débido laboral como jornada de

trabajo, antigüedad en el puesto, tareas realizadas, etc., por ser

desconocidas para la misma. Que se desempeñara como chofer vendedor.

Que padezca alguna incapacidad. Que efectuara tareas de carga y

descarga. El salario denunciado. Que sufra alguna dolencia secuela de

un accidente laboral. Que haya estado expuesto a factores de riesgos

capaces de afectar su salud. Que ingresara en perfectas condiciones

de salud. Que sufra la patologÃa que demanda. Que sufra de daños

psicológicos. Que no se le otorgaran los elementos de protección

necesarios. Que no se cumplieran con las normas de higiene y

seguridad y que sea responsable en los términos demandados.

Asegura que en el ámbito del CC la aseguradora

no asume responsabilidad alguna y que las obligaciones que tiene en

el ámbito de la LRT es de medio y no de resultado.

Solicita la aplicación de la limitación en

materia de costas establecidas por la ley 24307, 24432 y Decreto

1813/9. Ofrece pruebas y hacer la reserva del caso Federal.

Solicita también que se cite a integrar la

litis a la empleadora, lo que es resuelto por el Tribunal a fs. 152.

A fs. 84/150 contesta la empleadora del

Sr. P., Nalux SA.

Reconoce que el actor ingresó a trabajar el

dÃa 20-07-09 cumpliendo las funciones de distribuido de gas con una

jornada de 8 hs. diarias y asegura que la empresa cuenta con

asesoramiento respecto del cumplimiento de las normas de higiene y

seguridad del Ing. C.L..

Niega que realizara las tareas de carga y

descarga. Que no se le entregara la ropa de trabajo. Que no se le

dieran los elementos de seguridad personal. Que las patologÃas

demandadas reconozcan relación de causalidad con la actividad

realizada para su empleadora. Que fuera despedido por su estado de

salud. Que no se le realizaran los estudios periódicos. Que la

descarga de las garrafas de gas fueran realizadas por el actor dado

que esa función la ejecutaba otra persona y el Sr. Petitfour sólo

conducÃa y entregaba los papeles de pedidos.

Afirma que las dolencias que se reclaman son

inculpables y que el actor omite denunciar que trabajó antes de

ingresar a la empresa para T.. Que la empresa nunca le pidió

la realización de tares extras o en horario suplementario y que

contó con la asistencia y asesoramiento necesario para la protección

de su salud.

Desconoce que el actor padezca la incapacidad

reclamada y que sufra una depresión reactiva asà como una

lumbociatalgia postquirúrgica, hernia discal operada con secuelas

neurológicas y electromiograma positivo. Que tenga la misma relación

de causalidad para ser consideradas una enfermedad profesional. Que

sea procedente el reclamo en los términos del CC contra su

empleadora. Y que le corresponda el reconocimiento del daño moral

pretendido.

Defiende la constitucionalidad del art. 39 de

la LRT por las razones que expone y que se dan aquà por reproducidas

en mérito a la brevedad.

Ofrece pruebas, funda en derecho su

resistencia, efectúa la reserva del caso federal.

A fs. 156/8 la actora contesta el traslado

dispuesto por el art. 47 del CPL

A fs. 159 el Tribunal se expide sobre las

inconstitucionalidades de trámite opuestas.

A fs. 160/62 se dispone la sustanciación de la

causa.

A fs. 175/77 el perito médico presenta su

informe. El mismo es impugnado por el actor a fs. 185/87 y por la

demandada a fs. 189/90. El perito contesta a fs. 202/3.

A fs. 205 y 216/43 lucen los informes y

antecedentes requeridos al Hospital Español y a la empleadora del

actor

A fs. 207/11 la perito psicóloga presenta su

dictamen. El mismo es observado por la demandada a fs. 246 y la

perito contesta a fs. 256

A fs. 248 consta el fracaso de la audiencia de

conciliación fijada en la causa.

A fs. 272/4 la perito en higiene y seguridad

presenta su informe el que es impugnado por la demandada a fs. 278 y

la perito contesta a fs. 288.

A fs. 277 consta el historial de siniestralidad

del trabajador.

A fs. 281 consta la imposibilidad de efectuar

la auditorÃa de la pericia requerida a la OHV por la incomparencia

del actor.

A fs. 506/7 el Cuerpo Médico Forense presenta

su informe. El mismo es observado por el actor a fs. 309.

A fs. 317 consta la celebración de la

audiencia de vista de causa.

A fs. 319/20 luce el dictamen emitido por

FiscalÃa de Cámaras

A fs. 321 se llaman los autos para sentencia.

C O N S I D E R A N D

O:

En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad

con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y

69 del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto

de resolución:

PRIMERA

CUESTIÓN: Existencia

de la relación laboral.

SEGUNDA CUESTIÓN:

Procedencia

de la indemnización reclamada.

TERCERA CUESTIÓN: Costas

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La relación laboral invocada por el actor no

ha sido objeto de desconocimiento por los demandados asà como

la existencia y vigencia del contrato de cobertura de

accidentes y enfermedades profesionales en los términos de la LRT.

Conforme a ello estos extremos de hecho no se encuentra

controvertidos en la causa.

Sin perjuicio de lo cual el contrato de trabajo invocado por el

Sr. P. se encuentra acabadamente acreditado con la

prueba instrumental aportada en autos y que en copia luce a fs.

8/20, 122/23 y 215/43, consistente en los recibos de sueldo; el

legajo personal de fs. 99/142, la comunicación postal de fs. 4 y la

actuación por ante la SSTSS de fs. 125/26, las denuncias efectuadas

a las aseguradoras de trabajo de fs. 109/13, 130 y constancia de fs.

277. También acredita este extremo de hecho las declaraciones

testimoniales rendidas en la audiencia de vista de causa.

Las pruebas...

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