Sentencia nº 8769 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 16 de Marzo de 2016
Ponente | ANA MARIA SALAS |
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | RESPONSABILIDAD CIVIL - ACTOS ILICITOS - PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD |
*
SEPTIMA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 322
CUIJ:
13-02008902-9((010407-8769))
PETITFOUR, JAVIER
GASTON C/ ASOCIART A.R.T. Y OTS. S/ Enfermedad Accidente
*102016595*
En
la Ciudad de Mendoza, a los dieciséis dÃas del mes de marzo del año
dos mil quince, se
reúne la Sala Unipersonal de la Séptima Cámara
del Trabajo a cargo de la Dra. A.M.S. con el objeto
de dictar sentencia definitiva en los autos N° 8769, caratulados:
"P.J.G. c/ ASOCIART ART SA Y OTROS p/ ENF.
ACC.", de los que
R E S U L T A:
Que a fs. 29/43 se presenta
el actor Sr. JAVIER
GASTON PETIFOUR, por
medio de su apoderada e interpone demanda contra ASOCIART
ART SA y
su empleador NALUX
SA, por la
suma total de $
180.000.-, o
lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en la
causa. Los montos demandados son en concepto de
indemnización por la incapacidad del 35% que dice padecer y que
serÃa consecuencia de la enfermedad profesional que asegura padecer
a raÃz de la actividad laboral desarrollada para su empleadora que
le ha ocasionado una lumbociatalgia crónica post quirúrgica, hernia
discal operada con secuelas neurológicas y electromiograma positivo
según indica a fs. 31 de autos.
Relata que ingresó a trabajar APTO para la
empresa Nalux SA en fecha 20-07-07 Que trabajaba ocho horas diarias
cumpliendo las funciones de chofer vendedor de la Distribuidora de
Gas. Que percibÃa la suma de $ 2956,98. Que la tarea realizada
demandaba gran esfuerzo ya que no sólo era el chofer del camión que
distribuÃa el gas sino que también realizaba la carga y descarga de
las garrafas que pesan entre 20 a 40 kg. Que esa actividad la
realizaba sin la protección de la faja lumbar y que tampoco le
realizaban exámenes periódicos. Que en el mes de junio de 2009
realizó la denuncia ante la ART porque mientras descargaba un
garrafa sintió un fuertÃsimo dolor en la columna que le impidió
continuar trabajando. Que la ART le rechazó el siniestro por
considerarlo inculpable y lo remitió a su ART. Que debió hacer uso
de licencia y que en el mes de setiembre de 2009 fue operado de
hernia discal. Que se le dio el alta el dÃa 24-03-10 con
prescripción de realizar tareas livianas. Que el dÃa 29-03-10 fue
despedido sin causa. Que actualmente el cuadro padecido se ha
agravado padeciendo más dolor y no puede realizar tareas de
esfuerzo. Que la dolencia que sufre es consecuencia del
incumplimiento de las medidas de seguridad necesarias que no fueron
adoptadas por su empleadora. Que durante tres años trabajó como
chofer y distribuidor sin que se adoptaran las medidas preventivas a
fin de resguardar su salud. Que la demandada en su afán de disminuir
los costos laborales utilizaba una sola persona en el reparto quien
debÃa realizar las tareas de conducción y descarga. Que existe una
relación de causalidad directa de la dolencia que reclama con las
tareas realizadas para su empleador. Que la responsabilidad del mismo
surge con fundamento en el art. 1074 y 1113 del CC
Plantea la inconstitucionalidad de varias
normas de la LRT, especialmente el art. 39 y 14, en cuanto al
tope de indemnización allà establecido, con fundamento en las
razones que expresa y que se dan por reproducidas en mérito a la
brevedad.
Practica la liquidación donde incluye el
daño moral en los términos del CC y mediante la aplicación de la
fórmula lineal directa la que reduce en más del 50%. En subsidio
solicita se condene a la reparación sistémica conforme liquidación
que practica a fs. 35 vta.
Ofrece pruebas y funda en derecho su
presentación.
A fs. 62/73 comparece la aseguradora
demandada, Asociart ART SA, contesta la demanda y solicita su
rechazo con costas.
Opone en primer término la defensa de
prescripción de la acción en consideración a la fecha de la
denuncia del siniestro, ello es, en el mes de junio de 2009, por lo
que de considerar esa fecha y la de interposición de la demanda,
llega a la conclusión que la acción se encuentra prescripta según
lo dispone el art. 44.1 de la LRT.
Plantea la falta de legitimación activa y
pasiva por cuanto según la ley la demandada no está obligada a
cubrir enfermedades inculpables, como es el supuesto de autos.
En forma especial niega las circunstancias
relativas a la prestación de su débido laboral como jornada de
trabajo, antigüedad en el puesto, tareas realizadas, etc., por ser
desconocidas para la misma. Que se desempeñara como chofer vendedor.
Que padezca alguna incapacidad. Que efectuara tareas de carga y
descarga. El salario denunciado. Que sufra alguna dolencia secuela de
un accidente laboral. Que haya estado expuesto a factores de riesgos
capaces de afectar su salud. Que ingresara en perfectas condiciones
de salud. Que sufra la patologÃa que demanda. Que sufra de daños
psicológicos. Que no se le otorgaran los elementos de protección
necesarios. Que no se cumplieran con las normas de higiene y
seguridad y que sea responsable en los términos demandados.
Asegura que en el ámbito del CC la aseguradora
no asume responsabilidad alguna y que las obligaciones que tiene en
el ámbito de la LRT es de medio y no de resultado.
Solicita la aplicación de la limitación en
materia de costas establecidas por la ley 24307, 24432 y Decreto
1813/9. Ofrece pruebas y hacer la reserva del caso Federal.
Solicita también que se cite a integrar la
litis a la empleadora, lo que es resuelto por el Tribunal a fs. 152.
A fs. 84/150 contesta la empleadora del
Sr. P., Nalux SA.
Reconoce que el actor ingresó a trabajar el
dÃa 20-07-09 cumpliendo las funciones de distribuido de gas con una
jornada de 8 hs. diarias y asegura que la empresa cuenta con
asesoramiento respecto del cumplimiento de las normas de higiene y
seguridad del Ing. C.L..
Niega que realizara las tareas de carga y
descarga. Que no se le entregara la ropa de trabajo. Que no se le
dieran los elementos de seguridad personal. Que las patologÃas
demandadas reconozcan relación de causalidad con la actividad
realizada para su empleadora. Que fuera despedido por su estado de
salud. Que no se le realizaran los estudios periódicos. Que la
descarga de las garrafas de gas fueran realizadas por el actor dado
que esa función la ejecutaba otra persona y el Sr. Petitfour sólo
conducÃa y entregaba los papeles de pedidos.
Afirma que las dolencias que se reclaman son
inculpables y que el actor omite denunciar que trabajó antes de
ingresar a la empresa para T.. Que la empresa nunca le pidió
la realización de tares extras o en horario suplementario y que
contó con la asistencia y asesoramiento necesario para la protección
de su salud.
Desconoce que el actor padezca la incapacidad
reclamada y que sufra una depresión reactiva asà como una
lumbociatalgia postquirúrgica, hernia discal operada con secuelas
neurológicas y electromiograma positivo. Que tenga la misma relación
de causalidad para ser consideradas una enfermedad profesional. Que
sea procedente el reclamo en los términos del CC contra su
empleadora. Y que le corresponda el reconocimiento del daño moral
pretendido.
Defiende la constitucionalidad del art. 39 de
la LRT por las razones que expone y que se dan aquà por reproducidas
en mérito a la brevedad.
Ofrece pruebas, funda en derecho su
resistencia, efectúa la reserva del caso federal.
A fs. 156/8 la actora contesta el traslado
dispuesto por el art. 47 del CPL
A fs. 159 el Tribunal se expide sobre las
inconstitucionalidades de trámite opuestas.
A fs. 160/62 se dispone la sustanciación de la
causa.
A fs. 175/77 el perito médico presenta su
informe. El mismo es impugnado por el actor a fs. 185/87 y por la
demandada a fs. 189/90. El perito contesta a fs. 202/3.
A fs. 205 y 216/43 lucen los informes y
antecedentes requeridos al Hospital Español y a la empleadora del
actor
A fs. 207/11 la perito psicóloga presenta su
dictamen. El mismo es observado por la demandada a fs. 246 y la
perito contesta a fs. 256
A fs. 248 consta el fracaso de la audiencia de
conciliación fijada en la causa.
A fs. 272/4 la perito en higiene y seguridad
presenta su informe el que es impugnado por la demandada a fs. 278 y
la perito contesta a fs. 288.
A fs. 277 consta el historial de siniestralidad
del trabajador.
A fs. 281 consta la imposibilidad de efectuar
la auditorÃa de la pericia requerida a la OHV por la incomparencia
del actor.
A fs. 506/7 el Cuerpo Médico Forense presenta
su informe. El mismo es observado por el actor a fs. 309.
A fs. 317 consta la celebración de la
audiencia de vista de causa.
A fs. 319/20 luce el dictamen emitido por
FiscalÃa de Cámaras
A fs. 321 se llaman los autos para sentencia.
C O N S I D E R A N D
O:
En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad
con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y
69 del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto
de resolución:
CUESTIÃN: Existencia
de la relación laboral.
SEGUNDA CUESTIÃN:
Procedencia
de la indemnización reclamada.
TERCERA CUESTIÃN: Costas
A LA PRIMERA CUESTIÃN:
La relación laboral invocada por el actor no
ha sido objeto de desconocimiento por los demandados asà como
la existencia y vigencia del contrato de cobertura de
accidentes y enfermedades profesionales en los términos de la LRT.
Conforme a ello estos extremos de hecho no se encuentra
controvertidos en la causa.
Sin perjuicio de lo cual el contrato de trabajo invocado por el
Sr. P. se encuentra acabadamente acreditado con la
prueba instrumental aportada en autos y que en copia luce a fs.
8/20, 122/23 y 215/43, consistente en los recibos de sueldo; el
legajo personal de fs. 99/142, la comunicación postal de fs. 4 y la
actuación por ante la SSTSS de fs. 125/26, las denuncias efectuadas
a las aseguradoras de trabajo de fs. 109/13, 130 y constancia de fs.
277. También acredita este extremo de hecho las declaraciones
testimoniales rendidas en la audiencia de vista de causa.
Las pruebas...
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