Sentencia nº 622 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 17 de Marzo de 2016

PonenteZANICHELLI - POLITINO - FERRER
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaALIMENTOS - CUOTA ALIMENTARIA - ASISTENCIA ALIMENTARIA - DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PADRES

Fs. 195

Nº 1813/14/3FLH-622/15

``ACIAR LUCIANA POR LA MENOR MJAA CONTRA AGUILAR GILDO DOMINGO POR INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

Mendoza, 17 de Marzo de 2016.

Y VISTOS:

Estos autos arriba caratulados, llamados para resolver a fs. 193

CONSIDERANDO:

I- En contra de la resolución dictada a fs. 156/157 por la que se hace lugar en forma parcial a la demanda incidental y en consecuencia fija como nueva cuota alimentaria a favor de la joven M.J.A.A. y a cargo de su padre Sr. G.D.A. , la suma equivalente al 25% de los ingresos que perciba, una vez hechos los descuentos legales, como empleado de Supercanal S.A. o cualquier otra en la que preste labores en relación de dependencia, con más la totalidad de las asignaciones familiares y escolaridad que perciba por causa de la alimentada y cobertura de la obra social, con efecto retroactivo al día de notificación de la demanda; se dispone la retención directa de la cuota por parte de la empleadora; se imponen las costas a la parte demandada y se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes, a fs 164 apela el demandado.

2- Para así decidir el Juez de grado, luego de precisar los presupuestos de procedencia del pedido de modificación de la cuota alimentaria, tuvo especialmente en cuenta que en el caso la misma fue fijada en el año 2.002, representando en la actualidad un monto notoriamente irrisorio, razón por la que las propias partes la consideraron desactualizada, habiéndola ajustado durante el transcurso de los años, sin necesidad de actuación judicial; que no obstante ello, no existe acuerdo respecto del monto que actualmente debe considerarse adecuado para la joven alimentada, por cuanto la actora solicita por tal concepto el pago del 30% de los haberes del demandado en tanto que este último ofrece la suma fija de $ 2.200, incluidas las asignaciones familiares, expresando que percibe un ingreso aproximado de $ 9.000; que resulta más eficaz para el cumplimiento de la cuota fijarla en un porcentaje, por cuanto ésta variará conforme sus ingresos, sin necesidad de realizar trámites incidentales futuros;

que también resulta más conveniente disponer la retención directa, sin que el demandado haya invocado fundamento alguno para oponerse a tal modalidad de pago; que debe tenerse en cuenta que la accionante es una adolescente, en plena etapa de formación y ampliación de sus relaciones sociales; que en cuanto a la capacidad económica del alimentante la única prueba producida consiste en el recibo de sus haberes, debiendo tenerse presente asimismo, que debe cumplir con el deber de asistencia derivado de la responsabilidad parental en beneficio de su otra hija; que estima

que debe hacerse lugar al incidente en forma parcial fijándose como cuota alimentaria la suma equivalente al 25% de los ingresos del demandado.

3- A fs. 171/173 funda su recurso el apelante.

Se queja por cuanto la decisión impugnada dispone a favor de la accionante la totalidad de las asignaciones familiares siendo que recientemente tuvo una nueva hija.

Refiere que sus condiciones económicas no se han visto mejoradas en tanto que, el porcentaje fijado por el juez a-quo resulta excesivo teniendo en cuenta que el progenitor tiene un nuevo grupo familiar y la cuota de la menor no solamente se integra con la suma líquida que deposita su parte, sino que además abona telefonía celular, ropa, útiles, viajes, salidas y obra social.

Aduce que la retención directa ordenada, aún cuando se haga saber al empleador que no representa un embargo, origina una situación incómoda del trabajador frente a su empleador y a futuros prestamistas ya sean públicos o privados, que ven mermado su derecho de garantía. Agrega que su conducta demuestra puntualidad en el pago y cumplimento de sus obligaciones a través de los depósitos efectuados en la cuenta de usuras pupilares.

4- Corrido traslado de la fundamentación del recurso, a fs, 176/180 la parte actora solicita se declare desierto y en subsidio contesta, solicitando su rechazo, por las razones que expone a las que nos remitimos en honor a la brevedad

5- Habiendo adquirido la accionante la mayoría de edad, a fs. 190 se la emplaza para comparecer al proceso por sí o a través de representante.

6- A fs. 142 comparece M.J.A.A., por su propio derecho, y constituye domicilio legal.

7- A fs. 193 se llaman los autos para resolver.

8- En primer lugar corresponde analizar la solicitud de deserción efectuada por la recurrida a fs. 176/180.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sostenido que la expresión de agravios, para ser tal, debe contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador de primera instancia, o las omisiones, defectos, vicios o excesos que pueda contener, no pudiendo calificarse como agravios las simples expresiones reiterativas de argumentaciones antes vertidas en similares términos en la primera instancia del proceso y que han sido desechadas por el juez con fundamentos no contradichos por el recurrente.

``Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para los cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestran argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye (cfr. CNApelCiv., sala J. 14/09/078, Expte. N° 22.066/00 ``A.. L.F. c/ Swuiss Medical Group y ots p/ daños y perjuicios , Diario Judicial).

Cuando un sujeto realiza el acto de disconformidad con una resolución judicial, que implica la interposición de un recurso, contrae la obligación procesal de dar al Tribunal que debe resolver el recurso, las razones de hecho y jurídicas, que lo fundamenten. Si no lo hace deja de cumplir con la obligación (rectius-carga) procesal, negándose a contribuir al esclarecimiento de los hechos y a la recta aplicación del derecho, y debe ser considerado rebelde y sancionarse esa rebeldía con la deserción del recurso. (P., R., ``Tratado de los Recursos , Buenos Aires, Ediar, 1.975, pág. 288)

La simple disconformidad con la resolución atacada...

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