Sentencia nº 51575 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 9 de Marzo de 2016

PonenteISUANI - ORBELLI - MIQUEL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaINHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO INHABIL - TARJETA DE CREDITO - TASAS DE INTERES - INTERESES CONVENCIONALES

Expte: 51

Expte:

51.575

Fojas:

143

En Mendoza, a los nueve dÃas del

mes de marzo de 2.016, reunidas en la Sala de Acuerdo las Sras. Juezas de

Cámara M.I., A.O. y S.M., trajeron a deliberar

para resolver en definitiva los autos Nº 210.373/51.575, caratulados “BANCO

SUPERVIELLE S.A. C/ RIVAS, ALICIA ESTER P/ EJECUCIÓN TIPI-CA”, originarios del

Primer Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a

esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ejecutado

a fs. 112, contra la sentencia de fs. 104/108.

Practicado el sorteo de ley,

queda establecido el siguiente orden de estudio:Â Â Â Â Â Â Â Isuani, O. y M..

En cumplimiento de lo dispuesto

por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean

las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la

sentencia apelada? En su caso, ¿qué solución co-rresponde?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión la

Sra. Juez M.I. dijo:

  1. Que vienen estos autos a la

    alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en la

    que se admitió la ejecución promovida por Banco Supervielle S.A. contra Alicia

    Ester Rivas, se impuso costas y se regularon honorarios.

  2. A fs. 123/129 funda recurso

    la actora apelante, agraviándose de la decisión de grado que admite la

    excepción de inhabilidad de tÃtulo y rechaza la prescripción de la ac-ción

    opuesta por su parte.

  3. A fs. 132/135 contesta

    traslado la ejecutante apelada, solicitando el rechazo del recurso interpuesto

    por los argumentos que expone, que doy por reproducidos.

  4. Tratamiento del recurso de

    apelación

    IV.a.- La prescripción de la

    acción incoada

    Se agravia el recurrente de la

    decisión a la que arriba la sentenciante en relación a la cuestión del tÃtulo.

    Critica que se afirme que el último pago fue en diciembre, ya que serÃa

    imposible que figurase en el resumen del mismo mes. Alega también que es

    incorrecto in-terpretar que la prescripción corre desde el vencimiento del

    último resumen que constata operaciones con terceros, de la última cuota y

    desde que queda firme el saldo

    Daré por reproducidos los

    argumentos vertidos por el recurrente en apoyo de la so-lución que impetra, a

    fin de evitar reiteraciones innecesarias. Sólo es necesario considerar que el

    pormenorizado análisis que efectúa el recurrente en esta sede, referido a la

    fecha desde la cuál debe computarse el plazo prescriptivo previsto por el

    art. 47 de la Ley 25.065, constituye una

    novedad dentro del proceso ya que no fue sometida a conocimiento y decisión del

    juzgador de grado, lo que impide ingresar en su tratamiento. Â

    Â Las facultades del Tribunal ad quem se

    encuentra limitadas al tratamiento de la pla-taforma fáctica y defensiva

    planteada en primera instancia, siempre que constituyan materia de agravio en

    la alzada. Consecuentemente, no puede emitir pronunciamiento sobre cues-tiones

    no sometidas a decisión del Juez de Primera Instancia. En tal sentido, se ha

    dicho que el Tribunal de Alzada tiene cercenado su accionar por los lÃmites de la

    relación procesal de primera instancia (Hitters, J.C., “Técnica de los

    recursos ordinarios”, pág. 388).

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Lo expuesto no implica que la

    cuestión a debatir en la instancia de apelación deba, necesariamente, haber

    sido tratada y resuelta por el Juez de primera instancia, sino que “pueda”

    haber sido meritado, por formar parte de la demanda y contestación. La Suprema

    Corte de Justicia de Mendoza tiene dicho que la prohibición de deducir nuevas

    demandas en apelación no implica el rechazo de nuevas razones si éstas se

    encuentran dentro de los lÃmites de la demanda ya propuesta al primer juez

    (Voto Dr. Nanclares; Expte.: 61829 – San MartÃn CÃa. Argentina de Seguros S.A.,

    N.C. e Imperio S.A. en J: R.R.E. c/ N.C. y Ot.

    p/ D. Y P. s/ Cas. y sus acumulados C.N. y ots. en j:... "Rinaldi

    Rubens E. c/ N.C. y ot. p/ D. y P. s/ Casación y autos – Natalio

    Chalub y ot. p/ D. y P.”, L.S. 279 – 428).

    Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â Â En

    consecuencia, una vez trabada la litis, tanto el tribunal de grado como el de

    alza-da, se encontrarán constreñidos al tratamiento único y exclusivo de las

    cuestiones plantea-das por las partes; la alzada, además, no podrá resolver más

    allá de lo que constituya mate-ria de agravios. Trabada que fuere la relación

    procesal, las propias partes no pueden modi-ficarla, con la única excepción del

    planteamiento del “hecho nuevo” previsto por el art. 172 del C.P.C..

    Al plantear la prescripción de

    la acción a fs. 30 vta., pto 2, el excepcionante se limi-tó a señalar...

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