Sentencia nº 51575 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 9 de Marzo de 2016
Ponente | ISUANI - ORBELLI - MIQUEL |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | INHABILIDAD DE TITULO - TITULO EJECUTIVO INHABIL - TARJETA DE CREDITO - TASAS DE INTERES - INTERESES CONVENCIONALES |
Expte: 51
Expte:
51.575
Fojas:
143
En Mendoza, a los nueve dÃas del
mes de marzo de 2.016, reunidas en la Sala de Acuerdo las Sras. Juezas de
Cámara M.I., A.O. y S.M., trajeron a deliberar
para resolver en definitiva los autos Nº 210.373/51.575, caratulados âBANCO
SUPERVIELLE S.A. C/ RIVAS, ALICIA ESTER P/ EJECUCIÃN TIPI-CAâ, originarios del
Primer Juzgado de Paz Letrado de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a
esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ejecutado
a fs. 112, contra la sentencia de fs. 104/108.
Practicado el sorteo de ley,
queda establecido el siguiente orden de estudio:Â Â Â Â Â Â Â Isuani, O. y M..
En cumplimiento de lo dispuesto
por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean
las siguientes cuestiones a resolver.
Primera cuestión: ¿Es justa la
sentencia apelada? En su caso, ¿qué solución co-rresponde?
Segunda cuestión: costas.
Sobre la primera cuestión la
Sra. Juez M.I. dijo:
-
Que vienen estos autos a la
alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia en la
que se admitió la ejecución promovida por Banco Supervielle S.A. contra Alicia
Ester Rivas, se impuso costas y se regularon honorarios.
-
A fs. 123/129 funda recurso
la actora apelante, agraviándose de la decisión de grado que admite la
excepción de inhabilidad de tÃtulo y rechaza la prescripción de la ac-ción
opuesta por su parte.
-
A fs. 132/135 contesta
traslado la ejecutante apelada, solicitando el rechazo del recurso interpuesto
por los argumentos que expone, que doy por reproducidos.
-
Tratamiento del recurso de
apelación
IV.a.- La prescripción de la
acción incoada
Se agravia el recurrente de la
decisión a la que arriba la sentenciante en relación a la cuestión del tÃtulo.
Critica que se afirme que el último pago fue en diciembre, ya que serÃa
imposible que figurase en el resumen del mismo mes. Alega también que es
incorrecto in-terpretar que la prescripción corre desde el vencimiento del
último resumen que constata operaciones con terceros, de la última cuota y
desde que queda firme el saldo
Daré por reproducidos los
argumentos vertidos por el recurrente en apoyo de la so-lución que impetra, a
fin de evitar reiteraciones innecesarias. Sólo es necesario considerar que el
pormenorizado análisis que efectúa el recurrente en esta sede, referido a la
fecha desde la cuál debe computarse el plazo prescriptivo previsto por el
art. 47 de la Ley 25.065, constituye una
novedad dentro del proceso ya que no fue sometida a conocimiento y decisión del
juzgador de grado, lo que impide ingresar en su tratamiento. Â
 Las facultades del Tribunal ad quem se
encuentra limitadas al tratamiento de la pla-taforma fáctica y defensiva
planteada en primera instancia, siempre que constituyan materia de agravio en
la alzada. Consecuentemente, no puede emitir pronunciamiento sobre cues-tiones
no sometidas a decisión del Juez de Primera Instancia. En tal sentido, se ha
dicho que el Tribunal de Alzada tiene cercenado su accionar por los lÃmites de la
relación procesal de primera instancia (Hitters, J.C., âTécnica de los
recursos ordinariosâ, pág. 388).
            Lo expuesto no implica que la
cuestión a debatir en la instancia de apelación deba, necesariamente, haber
sido tratada y resuelta por el Juez de primera instancia, sino que âpuedaâ
haber sido meritado, por formar parte de la demanda y contestación. La Suprema
Corte de Justicia de Mendoza tiene dicho que la prohibición de deducir nuevas
demandas en apelación no implica el rechazo de nuevas razones si éstas se
encuentran dentro de los lÃmites de la demanda ya propuesta al primer juez
(Voto Dr. Nanclares; Expte.: 61829 â San MartÃn CÃa. Argentina de Seguros S.A.,
N.C. e Imperio S.A. en J: R.R.E. c/ N.C. y Ot.
p/ D. Y P. s/ Cas. y sus acumulados C.N. y ots. en j:... "Rinaldi
Rubens E. c/ N.C. y ot. p/ D. y P. s/ Casación y autos â Natalio
Chalub y ot. p/ D. y P.â, L.S. 279 â 428).
           En
consecuencia, una vez trabada la litis, tanto el tribunal de grado como el de
alza-da, se encontrarán constreñidos al tratamiento único y exclusivo de las
cuestiones plantea-das por las partes; la alzada, además, no podrá resolver más
allá de lo que constituya mate-ria de agravios. Trabada que fuere la relación
procesal, las propias partes no pueden modi-ficarla, con la única excepción del
planteamiento del âhecho nuevoâ previsto por el art. 172 del C.P.C..
Al plantear la prescripción de
la acción a fs. 30 vta., pto 2, el excepcionante se limi-tó a señalar...
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