Sentencia nº 40066 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 9 de Marzo de 2016

PonenteGABUTTI
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - ACCIDENTES DE LOS DEPENDIENTES - ACCIDENTE IN ITINERE - NORMATIVA APLICABLE

*

SEGUNDA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 511

CUIJ:

13-01936890-9((010402-40066))

SANTOS, FRANCISCO

PEDRO C/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A. Y OTS. S/ Accidente

*101944583*

En

la Ciudad de Mendoza, a los 09 dÃas del mes de marzo de 2016

(09/03/2016), se constituye en SALA UNIPERSONAL la Excma. Cámara

Segunda del Trabajo resultando ministro preopinante el Dr. Jorge

Guido Gabutti, con el objeto de dictar sentencia en los autos N°

40.066, carat.: “SANTOS, FRANCISCO PEDRO C/ LA SEGUNDA ART S.A.

Y OTS. P/ACCIDENTE”, de los que:

RESULTA:

A

fs. 22/32 interpone demanda, por intermedio de apoderado, el Sr.

F.P.S., en contra de La Segunda ART S.A.; por la suma

de $ 12.133,92; solicitando se efectivice en un solo pago, con más

sus intereses legales desde el dÃa de la fecha de la junta en la

Comisión Médica Nro. 4 (16/01/08), más las costas; y en contra de

la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, por la suma de $ 32.867,00

con más sus intereses desde la fecha del accidente y costas; en

concepto de indemnización integral por daños y perjuicios accidente

de trabajo. Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 46, 21 y 22

de la LRT, afirmando con abundantes fundamentos la competencia de la

Justicia Laboral Provincial. Relata que el actor se desempeñaba bajo

relación de dependencia de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza,

desde el 01/09/1985 en funciones de Supervisor de Medio Ambiente, con

una jornada laboral que se extendÃa de 08.00 a 19.00 hs. Precisa que

el 25/06/2006, cuando se encontraba desempeñando sus tareas

habituales, salÃa de la cochera caminando y pisó una mancha de

aceite por lo cual resbaló sintiendo un fuerte dolor en la rodilla

izquierda; levantándose por sus propios medios. Pero al ser muy

intenso el dolor se dirigió a la oficina de personal, donde lo

mandan a la ClÃnica Francesa por tener la rodilla muy inflamada y

levemente doblada. en dicha clÃnica le hacen Rx diagnosticándole

luxación de ligamentos indicándole reposo con hielo, con la pierna

en alto por cinco dÃas y luego cinco sesiones de fisioterapia, luego

de lo cual puede empezar a apoyar el pie. Aclara que le dan el alta

aún con dolor diciéndole que era paulatino el mejoramiento, pero

actualmente continúa con dolor ingiriedo antinflamatorios. Destaca

que la ART le dio el alta médica el 10/07/2006 y que el actor padece

actualmente "sindrome meniscal de rodilla izquierda y depresión

reactiva que le provocan una incapacidad sobreviniente",

presentando su rodilla izquierda muy deteriorada, con dolor y una

importante dificultad para realizar las tareas habituales; pese a lo

cual ni la ART ni la CM le determinaron incapacidad laboral. Destaca,

además que el actor ingresó a trabajar para la empleadora APTO, en

1985 y que la misma no le practicó examen preocupacional, ni la ART

los exámenes anuales y periódicos. Afirma que entre el accidente y

el daño existe una relación de causalidad adecuada, dándose los

elementos necesarios para determinar que el acontecimiento narrado es

causa de las lesiones sufridas por el actor. Que ante los

impedimentos para desarrollar sus actividades concurrió al

consultorio del Dr. F.D.P. quien le determinó una

incapacidad global, anatómica y funcional parcial, permanente y

culpable del 11,5 % de la total obrera, mediante certificado médico.

Practica liquidación de la reparación sistémica a cargo de la ART

y seguidamente funda su reclamo por responsabilidad civil de la

empleadora. Afirma la subsistencia del deber de seguridad dentro del

contrato de trabajo (art. 75 LCT). Sostiene la aplicación al caso de

los arts. 1109, 1074 y 1113 del C.C. ante la omisión culposa

respecto de la obligación de actuar y elementos riesgosos. Cita

diversos pronunciamientos de la CSJN. Plantea la inconstitucionalidad

de los arts. 39 y 6 de la LRT, citando abundantes fundamentos. Pide,

en subsidio, la aplicación del art. 39 LRT, a los efectos de

autorizar el reclamo integral, frente al dolo del empleador. Practica

liquidación del reclamo por daños y perjuicios fundado en el

Derecho Civil. Ofrece pruebas. Funda en derecho y hace reserva de

recursos extraordinarios.

A fs. 42/47 contesta demanda,

por intermedio de apoderado La Segunda ART S.A. Consiente la

competencia del tribunal para entender en la causa, allanándose a la

pretensión de la actora en tal sentido. Plantea excepción de

prescripción fundado en que desde la fecha en que las prestaciones

debieron ser abonadas, ha transcurrido en exceso el plazo de dos años

previsto en el art. 44 inc. 1) LRT. Contesta demanda formulando

negativa genérica y especÃfica respecto de los hechos invocados en

la demanda. Afirma que resulta irreal que la actora padezca de un

11,5 % de incapacidad con motivo de las enfermedades que afirma

padecer, ni que ninguna pueda considerarse culpable, atribuible al

trabajo o a algún accidente, negando que el mismo tenga derecho al

pago único de cualquier eventual indemnización que corresponda,

debiendo percibir cualquier monto de condena en la forma establecida

por la LRT. Impugna la liquidación practicada por no ajustarse a los

términos de la LRT. Afirma que su mandante se vinculó con la

Municipalidad de Capital a través de un contrato de afiliación,

desconociendo la relación de los hechos que efectúa la demanda en

relación con el origen de las dolencias. Sostiene que el trabajo del

actor nunca pudo haberle causado tales enfermedades. Tampoco le

consta que el actor haya ingresado superando el examen pre

ocupacional sin presentar afecciones ni antecedentes familiares

hereditarios o enfermedades congénitas, y que de padecer las

enfermedades que afirma las mismas se relacionen con el trabajo

causal o concausalmente, o con accidente laboral; sino que encuentran

su origen en la personalidad y antecedentes del demandante

obedeciendo a un proceso degenerativo propio de la salud y condición

del mismo no atribuible al trabajo. Precisa que la ART recibió la

denuncia del actor, fue tratada correctamente y dado de alta sin

incapacidad lo que ratifica, ya que de ser reales las enfermedades

denunciadas las mismas son preexistentes, inculpables y no tienen

ningún vÃnculo con el trabajo y menos con el leve accidente que

sufrió y que no le dejó secuelas, sin que tenga fundamento

cientÃfico la incapacidad que reclama. Afirma que de ser ciertas las

patologÃas del actor, no constituyen enfermedad laboral, no son

causa del trabajo, son anteriores a la contratación con su mandante,

ni fueron motivadas por ningún accidente ni causa imputable al

trabajo. Plantea la falta de legitimación sustancial pasiva y

activa, fundada en diversas disposiciones de la LRT y Dtos.

R.. Salvo lo referido a la competencia del tribunal,

defiende la constitucionalidad de las normas de la LRT con diferentes

argumentos. Pide se autorice a recurrir al Fondo Fiduciario de

Enfermedades Profesionales. Ofrece pruebas. Hace reserva de los

recursos extraordinarios.

A fs. 53/59 contesta demanda,

por intermedio de apoderado la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza.

F. negativa en general de los hechos invocados en la demanda y

en particular que, la Municipalidad le deudade la suma reclamada por

el actor; que éste haya cumplido para la comuna las tareas, en las

condiciones y en el horario que describe en su demanda; que presente

las dolencias que denuncia en su demanda, como que adolezca un 11,5 %

de incapacidad; que el accidente de trabajo haya ocurrido como lo

relata; que haya relación de causalidad entre las tareas realizadas

por el actor y el daño que denuncia; que durante el tratamiento se

encontrara en situación de desamparo; que haya existido pasividad de

la comuna ante supuestos incumplimientos de la ART; que haya existido

responsabilidad de la comuna por omisión, como que haya existido

elemento de trabajo peligroso, que las instalaciones no hayan estado

limpias o en buen estado de conservación; que la comuna haya

incumplido normas relativas a higiene y seguridad; que el actor

sufirera lucro cesante, daño fÃsico o daño moral. Relata que el

mismo se desempeñó en tareas de supervisión en dirección de

Gestión Ambiental y que jamás trabajó en las condiciones que

describe en su demanda ya que no realizaba tareas peligrosas o

riesgosas, ni manipulaba cosas riesgosas, viciosas o peligrosas.

Afirma además que no existió en relación al accidente, ningún

incumplimiento por parte de la comuna a normativa de higiene y

seguridad y mucho menos responsabilidad por omisión. Afirma que la

caÃda que denuncia como accidente habrÃa ocurrido porque el actor

caminaba distraÃdo o porque accidentalmente se resbaló o porque

presentaba algún problema fÃsico con anterioridad al...

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