Sentencia nº 40066 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 9 de Marzo de 2016
Ponente | GABUTTI |
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - ACCIDENTES DE LOS DEPENDIENTES - ACCIDENTE IN ITINERE - NORMATIVA APLICABLE |
*
SEGUNDA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 511
CUIJ:
13-01936890-9((010402-40066))
SANTOS, FRANCISCO
PEDRO C/ LA SEGUNDA A.R.T. S.A. Y OTS. S/ Accidente
*101944583*
En
la Ciudad de Mendoza, a los 09 dÃas del mes de marzo de 2016
(09/03/2016), se constituye en SALA UNIPERSONAL la Excma. Cámara
Segunda del Trabajo resultando ministro preopinante el Dr. Jorge
Guido Gabutti, con el objeto de dictar sentencia en los autos N°
40.066, carat.: âSANTOS, FRANCISCO PEDRO C/ LA SEGUNDA ART S.A.
Y OTS. P/ACCIDENTEâ, de los que:
RESULTA:
A
fs. 22/32 interpone demanda, por intermedio de apoderado, el Sr.
F.P.S., en contra de La Segunda ART S.A.; por la suma
de $ 12.133,92; solicitando se efectivice en un solo pago, con más
sus intereses legales desde el dÃa de la fecha de la junta en la
Comisión Médica Nro. 4 (16/01/08), más las costas; y en contra de
la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, por la suma de $ 32.867,00
con más sus intereses desde la fecha del accidente y costas; en
concepto de indemnización integral por daños y perjuicios accidente
de trabajo. Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 46, 21 y 22
de la LRT, afirmando con abundantes fundamentos la competencia de la
Justicia Laboral Provincial. Relata que el actor se desempeñaba bajo
relación de dependencia de la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza,
desde el 01/09/1985 en funciones de Supervisor de Medio Ambiente, con
una jornada laboral que se extendÃa de 08.00 a 19.00 hs. Precisa que
el 25/06/2006, cuando se encontraba desempeñando sus tareas
habituales, salÃa de la cochera caminando y pisó una mancha de
aceite por lo cual resbaló sintiendo un fuerte dolor en la rodilla
izquierda; levantándose por sus propios medios. Pero al ser muy
intenso el dolor se dirigió a la oficina de personal, donde lo
mandan a la ClÃnica Francesa por tener la rodilla muy inflamada y
levemente doblada. en dicha clÃnica le hacen Rx diagnosticándole
luxación de ligamentos indicándole reposo con hielo, con la pierna
en alto por cinco dÃas y luego cinco sesiones de fisioterapia, luego
de lo cual puede empezar a apoyar el pie. Aclara que le dan el alta
aún con dolor diciéndole que era paulatino el mejoramiento, pero
actualmente continúa con dolor ingiriedo antinflamatorios. Destaca
que la ART le dio el alta médica el 10/07/2006 y que el actor padece
actualmente "sindrome meniscal de rodilla izquierda y depresión
reactiva que le provocan una incapacidad sobreviniente",
presentando su rodilla izquierda muy deteriorada, con dolor y una
importante dificultad para realizar las tareas habituales; pese a lo
cual ni la ART ni la CM le determinaron incapacidad laboral. Destaca,
además que el actor ingresó a trabajar para la empleadora APTO, en
1985 y que la misma no le practicó examen preocupacional, ni la ART
los exámenes anuales y periódicos. Afirma que entre el accidente y
el daño existe una relación de causalidad adecuada, dándose los
elementos necesarios para determinar que el acontecimiento narrado es
causa de las lesiones sufridas por el actor. Que ante los
impedimentos para desarrollar sus actividades concurrió al
consultorio del Dr. F.D.P. quien le determinó una
incapacidad global, anatómica y funcional parcial, permanente y
culpable del 11,5 % de la total obrera, mediante certificado médico.
Practica liquidación de la reparación sistémica a cargo de la ART
y seguidamente funda su reclamo por responsabilidad civil de la
empleadora. Afirma la subsistencia del deber de seguridad dentro del
contrato de trabajo (art. 75 LCT). Sostiene la aplicación al caso de
los arts. 1109, 1074 y 1113 del C.C. ante la omisión culposa
respecto de la obligación de actuar y elementos riesgosos. Cita
diversos pronunciamientos de la CSJN. Plantea la inconstitucionalidad
de los arts. 39 y 6 de la LRT, citando abundantes fundamentos. Pide,
en subsidio, la aplicación del art. 39 LRT, a los efectos de
autorizar el reclamo integral, frente al dolo del empleador. Practica
liquidación del reclamo por daños y perjuicios fundado en el
Derecho Civil. Ofrece pruebas. Funda en derecho y hace reserva de
recursos extraordinarios.
A fs. 42/47 contesta demanda,
por intermedio de apoderado La Segunda ART S.A. Consiente la
competencia del tribunal para entender en la causa, allanándose a la
pretensión de la actora en tal sentido. Plantea excepción de
prescripción fundado en que desde la fecha en que las prestaciones
debieron ser abonadas, ha transcurrido en exceso el plazo de dos años
previsto en el art. 44 inc. 1) LRT. Contesta demanda formulando
negativa genérica y especÃfica respecto de los hechos invocados en
la demanda. Afirma que resulta irreal que la actora padezca de un
11,5 % de incapacidad con motivo de las enfermedades que afirma
padecer, ni que ninguna pueda considerarse culpable, atribuible al
trabajo o a algún accidente, negando que el mismo tenga derecho al
pago único de cualquier eventual indemnización que corresponda,
debiendo percibir cualquier monto de condena en la forma establecida
por la LRT. Impugna la liquidación practicada por no ajustarse a los
términos de la LRT. Afirma que su mandante se vinculó con la
Municipalidad de Capital a través de un contrato de afiliación,
desconociendo la relación de los hechos que efectúa la demanda en
relación con el origen de las dolencias. Sostiene que el trabajo del
actor nunca pudo haberle causado tales enfermedades. Tampoco le
consta que el actor haya ingresado superando el examen pre
ocupacional sin presentar afecciones ni antecedentes familiares
hereditarios o enfermedades congénitas, y que de padecer las
enfermedades que afirma las mismas se relacionen con el trabajo
causal o concausalmente, o con accidente laboral; sino que encuentran
su origen en la personalidad y antecedentes del demandante
obedeciendo a un proceso degenerativo propio de la salud y condición
del mismo no atribuible al trabajo. Precisa que la ART recibió la
denuncia del actor, fue tratada correctamente y dado de alta sin
incapacidad lo que ratifica, ya que de ser reales las enfermedades
denunciadas las mismas son preexistentes, inculpables y no tienen
ningún vÃnculo con el trabajo y menos con el leve accidente que
sufrió y que no le dejó secuelas, sin que tenga fundamento
cientÃfico la incapacidad que reclama. Afirma que de ser ciertas las
patologÃas del actor, no constituyen enfermedad laboral, no son
causa del trabajo, son anteriores a la contratación con su mandante,
ni fueron motivadas por ningún accidente ni causa imputable al
trabajo. Plantea la falta de legitimación sustancial pasiva y
activa, fundada en diversas disposiciones de la LRT y Dtos.
R.. Salvo lo referido a la competencia del tribunal,
defiende la constitucionalidad de las normas de la LRT con diferentes
argumentos. Pide se autorice a recurrir al Fondo Fiduciario de
Enfermedades Profesionales. Ofrece pruebas. Hace reserva de los
recursos extraordinarios.
A fs. 53/59 contesta demanda,
por intermedio de apoderado la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza.
F. negativa en general de los hechos invocados en la demanda y
en particular que, la Municipalidad le deudade la suma reclamada por
el actor; que éste haya cumplido para la comuna las tareas, en las
condiciones y en el horario que describe en su demanda; que presente
las dolencias que denuncia en su demanda, como que adolezca un 11,5 %
de incapacidad; que el accidente de trabajo haya ocurrido como lo
relata; que haya relación de causalidad entre las tareas realizadas
por el actor y el daño que denuncia; que durante el tratamiento se
encontrara en situación de desamparo; que haya existido pasividad de
la comuna ante supuestos incumplimientos de la ART; que haya existido
responsabilidad de la comuna por omisión, como que haya existido
elemento de trabajo peligroso, que las instalaciones no hayan estado
limpias o en buen estado de conservación; que la comuna haya
incumplido normas relativas a higiene y seguridad; que el actor
sufirera lucro cesante, daño fÃsico o daño moral. Relata que el
mismo se desempeñó en tareas de supervisión en dirección de
Gestión Ambiental y que jamás trabajó en las condiciones que
describe en su demanda ya que no realizaba tareas peligrosas o
riesgosas, ni manipulaba cosas riesgosas, viciosas o peligrosas.
Afirma además que no existió en relación al accidente, ningún
incumplimiento por parte de la comuna a normativa de higiene y
seguridad y mucho menos responsabilidad por omisión. Afirma que la
caÃda que denuncia como accidente habrÃa ocurrido porque el actor
caminaba distraÃdo o porque accidentalmente se resbaló o porque
presentaba algún problema fÃsico con anterioridad al...
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