Sentencia nº 150696 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Marzo de 2016

PonenteLAURA B. LORENTE, ELIANA LIS ESTEBAN, DIEGO CISILOTTO BARNES
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO DEL TRABAJO - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - DEBERES DEL TRABAJADOR - DERECHOS DEL TRABAJADOR - DIGNIDAD DEL TRABAJADOR - ASPECTO PERSONAL

*

SEXTA

CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER

JUDICIAL MENDOZA

foja:

64

CUIJ:

13-02067961-6((010406-150696))

FUNES

ALEXIS DAMIAN C/ EL BUEN RAVIOL ALBERT S.A. P/ DESPIDO

*102078548*

En

la ciudad de Mendoza, a los CATORCE dÃas del mes de MARZO del DOS

MIL DIECISEIS, se reúnen en la Sala de

Acuerdos del Tribunal, los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Sexta

del Trabajo Dres. L.B.L.,

ELIANA LIS ESTEBAN y DIEGO CISILOTTO,

con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N°

150696, caratulados "FUNES

ALEXIS DAMIAN C/ EL BUEN RAVIOL ALBERT S.A. P/ Despido”,

de los que

RESULTA:

A fs. 7/11 por medio de apoderado se presenta FUNES

ALEXIS DAMIAN y demanda a la firma EL BUEN RAVIOL ALBERT S.A.,

por la suma de $ 65.415,30 o lo que en más o en menor surja de las

pruebas a rendirse en autos, con más sus intereses.

Manifiesta que, ingresó a trabajar en una fábrica de

pastas propiedad de la demandada el dÃa 1 de marzo del 2012, bajo

relación de dependencia en la categorÃa de oficial regida por el

CCT 244/94, ello hasta el 30 de agosto del 2012, en donde se

extinguió el contrato de trabajo por despido indirecto y por culpa

exclusiva de la empleadora.

Relata que desde el inicio de la relación se suscitaron

inconvenientes, debido a que el contrato de trabajo nunca fue

registrado.

Señala que, cansado de la falta de cumplimiento a sus

continuos requerimientos, sumado a la posterior negativa de

cancelación de pago de sus haberes y ocupación efectiva, todo

motivó a que remitiera telegrama laboral e el 01/08/2012 - con copia

a la AFIP-, en el que emplazaba para que se la registrara

laboralmente, se le aclarara su situación laboral y le abonara los

rubros adeudados.

Reclamo que no fue contestado por la demandada. Ante lo

cual, el actor remite nuevo telegrama laboral en el que ante el

incumplimiento a sus reclamos da por terminado el vÃnculo laboral

por exclusiva culpa y responsabilidad de la accionada, emplazándola

en 48 hs. a abonar los rubros adeudados.

Concluye su presentación, solicitando se aplique

sanciones (astreintes) ante la falta de entrega de la certificación

de servicios.

Practica liquidación. Funda en derecho, ofrece prueba.

Articula la Inconstitucionalidad de la ley 7198.

A fs. 22/24 comparece la demandada, efectúa una

negativa general y particular de los hechos invocados en la demanda.

Reconoce la relación laboral, señalando que comenzó en marzo del

2012 pero que finalizó en abril del mismo año. Sostiene que no

registró el contrato de trabajo porque el trabajador nunca presentó

su DNI, que se fue voluntariamente a trabajar a otro lugar y que

luego le remitió los telegramas laborales los cuales no fueron

contestados por problemas de enfermedad de los propietarios de la

empresa. Asegura que las tareas eran las propias de un medio oficial

ayudante. Impugna la liquidación. Funda en Derecho y ofrece pruebas.

A fs. 26 el actor contesta el traslado el art. 47 del

C.P.L.

A fs. 28 se admiten las pruebas ofrecidas y se ordena su

producción.

A fs. 50 obra dictamen de FiscalÃa de Cámaras.

A fs. 51 se fija la audiencia de vista de causa, la que

se lleva a cabo según da cuenta el acta que obra a fs. 62.

Quedando la causa queda en estado de resolver, según

constancia de fs. 63.

CONSIDERANDO:

PRIMERA

CUESTION: RELACION LABORAL

SEGUNDA

CUESTION: RUBROS RECLAMADOS

TERCERA

CUESTION: COSTAS

I.-A

LA PRIMERA CUESTION LA DRA. E.L.E. DIJO:

El actor, como

fundamento de los rubros que reclama invoca la existencia de un

contrato de trabajo subordinado con la demandada, en su calidad de

oficial regida por el CCT 244/94

desde el 1 de marzo del 2012 hasta el 30 de agosto del 2012,

por haberse extinguido la relación laboral motivado en un despido

indirecto.

La demandada,

por su parte en su responde reconoce la existencia de la relación

laboral, no obstante se discute la

extensión de dicha relación en cuanto a la real fecha de ingreso y

a la categorÃa. Ya que el actor sostiene en la demanda haber

finalizado sus labores en agosto del 2012 y que se desempeñó como

oficial. Por su parte, la demandada sostiene que finalizó el

contrato de trabajo cuando se retiró voluntariamente en abril del

2012 y que se desempeñó como medio oficial ayudante.

Debo decir que habiendo reconocido la demandada la

relación laboral denunciada por el actor, corresponde aquella

aportar los elementos probatorios que confirmen su versión en cuanto

a la extensión del contrato invocado y la categorÃa laboral,

circunstancia que no ha hecho en la causa. El telegrama de rescisión

data de agosto del 2012, el cual – tal como lo reconoce la propia

accionada- no fue contestado ni rechazado, con lo que todo hace

suponer que esa fue la fecha en que efectivamente se extinguió el

contrato laboral. Igual situación ocurre respecto de la categorÃa

laboral en donde el demandado no aportó elementos convincentes que

dieran apoyo a versión.

Por lo expuesto y ante la falta de

circunstancias probatorias certeras, concluyo que debe considerarse

que la extensión de la relación de trabajo abarcó desde 1

de marzo del 2012, hasta el 30 de agosto

del 2012 en calidad

de oficial,

configuró un contrato de trabajo subordinado que en su ejecución se

rigió por ley 21.297 de contrato de trabajo y CCT

244/94. ASÍ

VOTO.

Los

doctores LAURA

LORENTE y DIEGO

CISILOTTO dicen

que por sus fundamentos se adhieren al voto que antecede de la

Dra. ELIANAESTEBAN.

II.-

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. E.L.E. dijo:

En función de esta plataforma fáctico-jurÃdica

corresponde avocarse el juzgamiento de los reclamos integrativos de

la liquidación de fs. 8 vta. y 9, partiendo de las conclusiones

arribadas al tratar la PRIMERA CUESTION, en cuanto a la existencia de

la relación laboral.

  1. a) RUBROS

    RECLAMADOS:

    II.-a): 1- RUBROS NO RETENIBLES

    En tal sentido advierto, que

    los rubros que reclama el actor en concepto de salarios

    correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2012, SAC

    proporcional del 2012 y vacaciones proporcionales 2012, son

    prestaciones que devienen obligatoria por imperio de la ley, por el

    hecho simple de la prestación del servicio, estando la empleadora

    obligada, en razón del desplazamiento de la carga probatoria que se

    produce (art. 55 CPL), a justificar su pago con los medios

    instrumentales que la ley le impone llevar (arts. 138/140 LCT), lo

    que no ha hecho en este proceso.

    En consecuencia resulta procedente el pago de los rubros

    no retenibles reclamados, con respaldo en las disposiciones legales

    citadas, para lo cual he de considerar la base salarial determinada

    en la escala salarial de un oficial de oficios varios correspondiente

    al perÃodo junio/agosto 2012 del CCT 244/94 (esto es $ 3294)

    según surge de la publicación oficial.

    En mérito a lo expuesto,

    procede el pago de la suma de $

    11654,86, que comprende $ 9882: junio,

    julio y agosto de 2012, $ 1116,3: SAC proporcional del 2012 y $

    656,56: vacaciones proporcionales 2012.

    * En relación a las diferencias salariales y horas

    extras reclamadas considero que el reclamo es improcedente.

    Sobre el punto, tengo en cuenta lo

    reiteradamente sostenido por este Tribunal en el sentido que en el

    reclamo de diferencias salariales y trabajo extraordinario, requiere,

    como punto de partida y de modo indispensable pautas mÃnimas

    suficientes para que el sentenciante pueda pronunciarse...

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