Sentencia nº 50616 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 23 de Febrero de 2016
Ponente | MARSALA - FURLOTTI - CARABAJAL MOLINA |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | FAMILIA - LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL - BIENES GANANCIALES - SUCESIONES - HERENCIA - ACERVO SUCESORIO - SEPARACION DE HECHO |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista: 24-02-2016
Autos Nº:
50616
a fojas:
584
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte:
50.616
Fojas:
584
En la ciudad de Mendoza, el veintitrésÂ
dÃas del mes de febrero de dos mil dieciséis se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo
Civil, Comercial, M., de Paz y T., las Sras. J. titulares de la
misma Dras. G.D.M., MarÃa
Teresa Carabajal Molina, y la Dra.
S. delC.F. traen a deliberación para resolver en definitiva la
causa N° 118.907/50.616 caratulada âPENIN, ROSA HILDA C/ SARMIENTO HECTOR HUGO
P/ ORDINARIOâ originaria del Décimo Segundo Juzgado Civil Comercial y Minas, de
la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, venida a esta instancia en
virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 551 por la actora, contra la sentencia dictada el 26 de
setiembre de 2.013, obrante a fs. 542/544, que rechaza la demanda interpuesta
por la Sra. R.P., que tenÃa por pretensión que los bienes de calle
Ãlvarez C.N.°1895 de San José y de calle T.B. n° 355/361,
Nueva Ciudad Guaymallen, no integraran el acervo hereditario de la sucesión de Héctor Sarmiento; impone
costas y regula los honorarios de los
profesionales intervinientes.
               Habiendo quedado en estado los
autos a fs. 454, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C.,
arrojando el siguiente orden de votación: Dras. M., F. y Carabajal
Molina.
De conformidad con lo dispuesto
por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteándose las siguientes
cuestiones a resolver:
            Â
¿Es justa la sentencia
apelada?
C..
           SOBRE
LA PRIMERA CUESTION LA DRA G.M., dijo:
               1. Llegan los autos a la Alzada
en virtud del recurso de apelación
interpuestos a fs. 551 por la actora, contra la sentencia dictada el 26 de setiembre
de 2.013, obrante a fs. 542/544.
               2. Para resolver como lo hizo
el Sr. Juez de la instancia precedente razonó del siguiente modo:
               - Que existÃa absoluta orfandad
en la demanda en torno a la fundamentación en derecho. La actora solicita que
dos bienes determinados de su titularidad (ubicados en calle Ãlvarez Condarco
N°1895, San José, G.; y calle T.B.N.. 355/361, San José
Guaymallen, denunciados a fs.62 de autos 114789) no vayan a integrar el acervo
hereditario del causante S.H. en la parte ganancial que le corresponderÃa por
el hecho de estar unido a ella en matrimonio, y dice que la razón es que se
encontraba separada de hecho de él con anterioridad a su adquisición, pero no
individualiza la norma jurÃdica por la cual la separación de hecho anterior a
la adquisición de un bien de titularidad exclusiva excepciona la que impone que
su parte ganancial, por el matrimonio del titular con el causante, vaya a
integrar el acervo hereditario del causante (art. 1315 C.Civ.). Y en
consecuencia carece de interés legÃtimamente protegido en los términos del art.
41 del CPC.
           -Que
no existÃa ninguna posibilidad de sustituir el principio iura novit curia en
este caso. Tanto el régimen sucesorio como familiar es de orden público, (Comp.
Suprema Corte de Mendoza, 8-7-70, Expte. 21963 M.R.D. y Otros en
J: M.S. p/ Sucesión, LS 074-333; E.A.Z., Manual de
Derecho de las Sucesiones, 2da edición actualizada, pag 448, segundo párrafo,
Editorial Astrea, Buenos Aires, 1989) y en consecuencia las excepciones a las
normas que los rigen deben tener consagración legislativa expresa, sin que el juez
pueda suplir la falta con sus propias interpretaciones (arg. Art. 148 y 149 de
la Constitución Provincial).
           -Que
mal podrÃa pretender la actora estar legitimada eventualmente para participar
en los bienes de carácter ganancial del causante, éste en cambio no hiciera
ingresar los gananciales de titularidad de ella al acervo como consecuencia de
la disolución por muerte de la sociedad conyugal ( art. 1291, 1315 Código
Civil). Por otra parte aquà ni siquiera se ha incoado una demanda de divorcio o
separación personal por ninguno de los cónyuges, y por lo tanto de ninguna
manera podrÃa hipotizarse la aplicación de las normas antedichas (id. Graciela
Medina, op. y lug. cit.).
-Que si se observa
concordantemente el régimen jurÃdico familiar, la solución es la misma. Si
ninguno de los cónyuges recurre al instituto de la separación personal o el
divorcio vincular para disolver la sociedad conyugal anticipadamente a la muerte,
la sociedad conyugal subsiste hasta este último momento, y salvo la posibilidad
de revocar la vocación hereditaria que se explicara en el párrafo anterior,
ninguna norma supone que la separación de hecho obste al régimen de
ganancialidad que esa sociedad conyugal supone. Es más: la jurisprudencia que
ha discutido los alcances del últ. párrafo del art. 1306 del Código Civil
supone en todos los casos una demanda de divorcio incoada, al menos por mutuo
acuerdo o causal objetiva (LL 1999-F,3).
-Que no podÃa considerarse que
aquella norma pueda implicar correr la fecha de disolución por causal de
muerte, a la que necesariamente debe estar la aquà actora a los efectos de
soportar la ganancialidad, que ninguna acción judicial de su parte intentó
siquiera detener en vida del causante para enervar los efectos propios de la
sociedad conyugal.
-Que la demandante no acciona
pretendiendo semejantes analogÃas, pero es necesario subrayar también que de
ninguna manera las ha pretendido. Asà como que no pueden siquiera suponerse por
hipótesis. Como no se planteó de ninguna manera tampoco cabe duda alguna sobre
la constitucionalidad del régimen jurÃdico sucesorio o familiar vigente, o
eventualmente algún abuso de derecho en los términos del art. 1071 del Código
Civil.
               3. A fs.561/567 expresa agravio
la parte actora.
                Se agravia por cuanto la
sentencia expresa en su punto I que la demanda interpuesta carece de
fundamentación en derecho, siendo ello ilógico y antijurÃdico, ya que la
demanda tiene por objeto que los bienes que fueron adquiridos por la Sra. P.
con posterioridad a la separación de hecho de la actora con el causante, no
integren la sociedad conyugal.
           Refiere
que, la separación de hecho produce efectos jurÃdicos que no pueden ser
ignorados, toda vez que con el paso de los años las leyes 23.264 y 23.515,
incorporaron consecuencias jurÃdicas, a tal institución de derecho.
           Alega
que existe doctrina y jurisprudencia que ha manifestado que resulta irrelevante
el derecho que se invoca en la demanda, en base al principio iura novit curia.
           Como
segunda queja refiere que, posee interés legÃtimo, económico y moral en el
ejercicio de la acción, con lo cual resulta agraviante la sentencia cuando
sostiene que carece de interés legitimo protegido.
           Expresa
que, tanto la parte actora como el difuntoÂ
demandado, no vieron la necesidad de iniciar un proceso judicial de
divorcio o separación personal, debido a la buena relación que mantenÃan, a
pesar de que estaban separados de hecho desde el año 1.964. Agrega que, no
existió culpa de ninguno de los dos cónyuges que motivase la separación.
           Argumenta
que la situación que se presenta en autos, no tiene marco legal alguno toda vez
que, el art. 1306 del CC en su tercer párrafo solo prevé la separación de hecho
culpable, pero nada dice sobre la separación sin culpa.
           Afirma
que, nada impide que se realice la calificación de los bienes adquiridos con
posterioridad a la separación de hecho de manera diferenciada.
           Como
tercer agravio refiere que, el sentenciante realiza un incorrecto enfoque
jurÃdico de lo peticionado en la demanda, toda vez que su parte nunca reclamó
la exclusión de la vocación hereditaria, sino que solicitó la calificación de determinados
bienes como gananciales no repartibles o bienes gananciales anómalos.
           Precisa
que existen números antecedentes jurisprudenciales referidos a la separación de
hecho, que al fallecer uno de ellos el otro pretende compartir su patrimonio en
razón del carácter ganancial, y no obstante ello, la justicia le ha negado tal
derecho por aplicación de los arts. 1769 y 3575 del CC.
           Pone
el acento en que, el sentenciante no puede aplicar al caso de marras el art.
1.315 del CC porque no estamos frente a una conviviencia matrimonial al momento
de la adquisición de los bienes aquà cuestionados, como tampoco puede aplicar
el art. 1306 del CC porque no existe un culpable en la separación entre los
cónyuges.
           Expone
que, el fundamento de la ganancialidad de los bienes esta dado por la
presunción del esfuerzo común, situación que claramente no se observa en el
presente caso. Con lo cual concluye que, considerar irrelevante la separación
de hecho acreditada en autos, implica vulnerar el principio del enriquecimiento
sin causa.
           3.
A fs. 570 contesta el demandado el recurso de apelación, cuyas consideraciones me remito en mérito a
la brevedad.
             4. A fs. 576 el expediente queda en estado de
resolver.
             5. Solución al caso:
           5.1.
Entrando en la cuestión traÃda a resolver, trataré conjuntamente el primer y
segundo agravio, por versar los mismos sobre temas vinculados; anticipando a
mis colegas de Cámara que propiciaré la admisión del recurso, y explicaré por
que.
           Inicialmente
considero que, yerra el juzgador de grado al sostener que, como la demanda, no
tenÃa fundamentación en derecho, tal situación no podÃa ser...
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