Sentencia nº 51678 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Febrero de 2016

PonenteORBELLI - MIQUEL - ISUANI
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCOMPETENCIA - FUERO DE ATRACCION - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - USUCAPION - QUIEBRA

Expte: 51

Expte:

51.678

Fojas:

209

                            Mendoza,

febrero 15 de 2016.

Y VISTOS: Estos autos Nº

51.678/29896, caratulados “B.A.A. c/Bgas. y V.. José Grinfield

S.A. p/Prescripción adquisitiva”

llamados a fojas 208 para resolver el conflicto negativo de competencia

planteado;Â y

           CONSIDERANDO:

            I.- Que a fojas 101 la titular del

Tercer Juzgado en lo C.C. y Minas de Rivadavia, se desprendió de la competencia

para intervenir en la presente causa y

ordenó la remisión de los autos al

Segundo Juzgado Civil de la misma circunscripción. Fundó su decisión en la

existencia del fuero de atracción previsto en la ley falencial, atento la radicación

de la quiebra de la demandada, en ese juzgado,Â

en el expediente n° 13591, caratuladoÂ

“Bodegas y Viñedos José Grinfield S.A. por Quiebra”.Â

            Recibida la causa, previo a la

admisión de las pruebas ofrecidas, el J. a cargo del Segundo Juzgado,

invocando la atribución de competencia concursal al Cuarto Juzgado en lo CC de

esa circunscripción, también se desprendió de ella. A su turno, el titular de

ese Juzgado, invocando la normativa concursal, lo devolvió al tribunal de

origen.

             En ese estado, la titular del

Tercer Juzgado en lo C.C. y Minas de Rivadavia, planteó el conflicto negativo

de competencia.

             A fojas 207, dictaminó el señor

Fiscal de Cámaras y, por los fundamentos

que vertió y que este Tribunal comparte, aconsejó la permanencia del fuero de

atracción.

             II.- En una primera aproximación,

se recuerda que la determinación del juez competente tiene raÃces constitucionales

toda vez que ningún habitante puede ser sacado de sus jueces naturales (CN art.

18). De allà que la competencia del juez es un presupuesto del proceso que

puede ser discutido in limine litis y sobre el cual aquel debe pronunciarse de

oficio. Como la jurisdicción es improrrogable y la competencia por materia y

por grado también lo es, pueden los jueces declarar la falta de jurisdicción o

la incompetencia en cualquier estado del trámite (P.J.R., Tratado de

la competencia, Ed. E., Bs. As., 1973, págs. 363 y sgtes.).

              En el marco de las reglas que se

aplican para determinar la competencia,Â

no puede obviarse que la misma es susceptible de sufrir desplazamientos

y ello acontece por...

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