Sentencia nº 25061 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Febrero de 2016
Ponente | GIL |
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - RELACION LABORAL - ACCIDENTE IN ITINERE - NEXO CAUSAL - VALORACION JUDICIAL |
*
QUINTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 140
CUIJ:
13-00849980-7((010405-25061))
SUAREZ, JUAN ADRIAN
C/ MAPFRE A.R.T. S.A.
*10856400*
En
Mendoza, a los 15 dÃas
del mes de Febrero del 2016, en
la Sala Unipersonal N° 1 de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo,
la Dra. V.E.G., en cumplimiento de lo
dispuesto por la ley 7.062, a efectos de dictar sentencia en
autos
N° 25.061 caratulados âSUAREZ,
JUAN ADRIAN C/ MAPFRE ART S.A. P/ACC.â
MENDOZA,
15 de Febrero de 2016.-
VISTO:
El llamado de autos para dictar sentencia de fs. 139, de los que:
RESULTA:
I).-
A
fs. 58/62,
se presenta el Dr. J. de D.M., en representación del SR.
J.A.S., quien promueve demanda ordinaria en contra de
MAPFRE ART S.A., por el cobro de la suma de $ 118.193,59, o lo
que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos, con
más intereses legales y costas.
Plantea la
Inconstitucionalidad de los arts. 21,22, 46 y 6 de la LRT.
En los hechos refiere
que el actor trabaja para Autotransporte El Trapiche SRL, desde el
4/6/08, como chofer de autobús, según surge de las constancias de
los bonos de sueldos que acompaña, encontrándose aún vigente la
relación laboral.
Relata que el dÃa 25 de
marzo de 2012, alrededor de las 22.20 hs, el actor se dirigÃa desde
su domicilio particular a bordo de su automóvil particular, hacia su
lugar de trabajo, por el acceso sur, con dirección de marcha de
norte a sur, cuando a unos 200 mts. Antes de llegar a la intersección
con calle B., en forma imprudente un vehÃculo marca Fiat 147, lo
encierra abruptamente y para evitar el impacto, es que lo esquiva,
muerde la banquina y vuelca.
Expresa
que a raÃz del accidente, pierde el conocimiento, sufre traumatismo
cervical, de hombro y rodilla izquierda. Que hizo la pertinente
denuncia ante la ART dada la gravedad del accidente el actor fue
trasladado de urgencia al Centro de Atención Médico de la ART,
siendo atendido por el médico de guardia, quien luego de
auscultarlo, le ordena placas radiográficas, calmantes
y le certifica reposo laboral por el término de 7 dÃas.
Luego refiere que el dÃa
4/5/12 el actor es dado de alta por la ART, no obstante padecer de
una incapacidad del 18%, la cual es determinada por un médico
particular, como consecuencia de una consulta que hiciera el actor a
los fines de saber su real estado de salud. Practica liquidación,
ofrece pruebas y funda en derecho.
II).- A fs. 70/72, se
presenta el Dr. R.M., en representación de MAPFRE ART S.A.,
haciendo referencia que la parte actora debió haber dado
intervención a la Comisión Médica respectiva a los fines de
verificar la etiologÃa de las afecciones que dice padecer, negando
la procedencia del reclamo efectuado.
Luego contesta demanda,
donde luego de hacer una negativa general de todos los hechos
narrados por el actor, como negar la autenticidad de toda la
documentación ofrecida, hace una negativa especial, de todas las
circunstancias invocadas por el actor, a las cuales me remito en
honor a la brevedad.
Pide aplicación de las
leyes 24.307 y 24.432 en cuanto a la regulación de honorarios de las
partes y peritos actuantes. Ofrece pruebas.
A fs.75 obra
contestación del traslado conferido por el Art. 47 del CPL, por
parte de la actora.
A fs. 79 resuelve el
Tribunal las Inconstitucionalidades planteadas de los arts. 21,22 y
46 de la LRT.
A fs. 84 obra auto de
admisión de pruebas.
A fs. 103 obra oficio
informado de la SRT
A fs. 110/113 obra
pericial médica, la cual fue observada por la demandada a fs. 115 y
contestada a fs. 122.
A fs. 125obra oficio
informado de la Mesa de Entrada Civil.
A
fs. 133 se
fija la audiencia de la vista de la causa, la cual se realiza
conforme surge del acta obrante a fs. 136. Que la misma se realiza en
Sala Unipersonal N° 1, de conformidad con lo dispuesto por el art.
1 de la Ley 7062, prestando ambas partes su conformidad, desistiendo
ambas partes de toda prueba pendiente de producción, se incorpora la
prueba instrumental, recibiéndose los pertinentes alegatos y a fs.
139 se llaman autos para dictar sentencia.-
CONSIDERANDO:
De
conformidad con lo dispuesto por el art. 69 del CPL, el Tribunal,
se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
RELACION
LABORAL.
Que la relación laboral
que une al actor con su empleador Autotransporte El Trapiche SRL, no
se encuentra cuestionada, habiéndose probado la misma, con los
recibos de haberes agregados a fs.15/26.
Asà mismo surge de
autos que la empleadora, habÃa contratado con la accionada de autos
MAPFRE ART S.A., un contrato en los términos de la LRT, conforme
surge de lo expuesto por la propia demandada y con la documentación
obrante a fs. 29, denuncia del accidente y con la constancia de
Atención Médica obrante a fs. 30.
Dado que la situación
tipifica como contrato de trabajo, y siendo el contenido de la
demanda una acción por indemnización por incapacidad laboral
causado por un accidente in itinere, es que este Tribunal resulta
competente para intervenir en el conflicto planteado. (art. 1, inc. h
C.P.L.).
Por lo que concluyo que
el actor se encuentra vinculado con su empleador AUTOTRANSPORTE EL
TRAPICHE SRL, desde el dÃa 04/06/08, regido en cuanto a su
desenvolvimiento por las normas de la LCT, quien suscribiera
oportunamente contrato de afiliación con MAPFRE ART S.A. , por lo
que hace aplicable las normas de la LRT.
PROCEDENCIA
DE LA ACCION.
I.-
Corresponde ahora analizar la procedencia de la presente acción,
mediante la cual el actor pretende ser indemnizado por la accionada,
a raÃz de la incapacidad que dice padecer (18%), producto de un
accidente in itinere sufrido, el dÃa 25 de marzo de 2012, en
momentos en que concurrÃa a su trabajo.
Expresa que en momentos
en que se dirigÃa por el acceso sur con dirección de marcha de
Norte a Sur, es encerrado por un vehÃculo por lo cual debido a la
maniobra que tuvo que realizar para evitar el impacto, es que muerde
la banquina y vuelca.
-
Por su parte la
demandada al contestar, niega todos y cada uno de los hechos
manifestado por el actor en su demanda, haciendo referencia solo que
deberÃa haber dado intervención a la Comisión Médica, a los
fines de verificar la existencia de la dolencia.
Respecto
de ésta última apreciación de la demandada, es dable destacar que
conforme toda la Doctrina y Jurisprudencia imperante, el tema de la
competencia y del paso previo por ante las Comisiones Médicas, es un
tema resulto
inclusive por el Superior Tribunal de la Nación, en el fallo
Castillo, y resuelto por este Tribunal, en la resolución de fs. 79,
por tanto la misma deviene en abstracto su tratamiento.
En
consecuencia a los fines de efectuar el análisis sobre la
procedencia de la presente acción, es indispensable y necesario
examinar de modo exhaustivo los elementos probatorios producidos en
autos, a los fines de verificar la procedencia de la misma.
Que
la plataforma fáctica
reseñada por el actor en su demanda, en lo concerniente al
accidente in itinere sufrido, es un hecho debidamente probado por el
actor y reconocido por la demandada, conforme surge de la constancia
de denuncia
del accidente
efectuada a la accionada, cuya copia obran a fs. 29, como asà surge
de la constancia de Atención
Médica
(fs.30), en las cuales, hacen expresa referencia que han atendido al
actor, que se trata de un accidente in itinere, y como diagnóstico
refiere en el informe de fs. 30 que el mismo padece de TEC con
pérdida de conocimiento, Traumatismo hombro izquierdo, cervicalgia,
lumbalgia, contusión pierna izquierda, también surge acreditado
con el resto de la documentación acompañada por el actor (fs.
5//67/8/9/10/11/12/13), de las cuales surge que el actor fue asistido
por la accionada, indicándole tratamientos y medicación, como asÃ
surge acreditado el estado en el que quedó el vehÃculo conforme
surge de las fotos obrantes a fs. 31/57, documentación toda que no
se encuentra rebatida por la accionada de ninguna manera.
Con
lo cual tratándose de un accidente in itinere, hace aplicable la
normativa del art. 6 de la LRT, al tratarse deââ¦..un hecho súbito
y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el
trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajoâ¦..â
Por
lo que resta resolver...
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