Sentencia nº 25061 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 15 de Febrero de 2016

PonenteGIL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - RELACION LABORAL - ACCIDENTE IN ITINERE - NEXO CAUSAL - VALORACION JUDICIAL

*

QUINTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 140

CUIJ:

13-00849980-7((010405-25061))

SUAREZ, JUAN ADRIAN

C/ MAPFRE A.R.T. S.A.

*10856400*

En

Mendoza, a los 15 dÃas

del mes de Febrero del 2016, en

la Sala Unipersonal N° 1 de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo,

la Dra. V.E.G., en cumplimiento de lo

dispuesto por la ley 7.062, a efectos de dictar sentencia en

autos

N° 25.061 caratulados “SUAREZ,

JUAN ADRIAN C/ MAPFRE ART S.A. P/ACC.”

MENDOZA,

15 de Febrero de 2016.-

VISTO:

El llamado de autos para dictar sentencia de fs. 139, de los que:

RESULTA:

I).-

A

fs. 58/62,

se presenta el Dr. J. de D.M., en representación del SR.

J.A.S., quien promueve demanda ordinaria en contra de

MAPFRE ART S.A., por el cobro de la suma de $ 118.193,59, o lo

que en más o en menos surja de la prueba a rendirse en autos, con

más intereses legales y costas.

Plantea la

Inconstitucionalidad de los arts. 21,22, 46 y 6 de la LRT.

En los hechos refiere

que el actor trabaja para Autotransporte El Trapiche SRL, desde el

4/6/08, como chofer de autobús, según surge de las constancias de

los bonos de sueldos que acompaña, encontrándose aún vigente la

relación laboral.

Relata que el dÃa 25 de

marzo de 2012, alrededor de las 22.20 hs, el actor se dirigÃa desde

su domicilio particular a bordo de su automóvil particular, hacia su

lugar de trabajo, por el acceso sur, con dirección de marcha de

norte a sur, cuando a unos 200 mts. Antes de llegar a la intersección

con calle B., en forma imprudente un vehÃculo marca Fiat 147, lo

encierra abruptamente y para evitar el impacto, es que lo esquiva,

muerde la banquina y vuelca.

Expresa

que a raÃz del accidente, pierde el conocimiento, sufre traumatismo

cervical, de hombro y rodilla izquierda. Que hizo la pertinente

denuncia ante la ART dada la gravedad del accidente el actor fue

trasladado de urgencia al Centro de Atención Médico de la ART,

siendo atendido por el médico de guardia, quien luego de

auscultarlo, le ordena placas radiográficas, calmantes

y le certifica reposo laboral por el término de 7 dÃas.

Luego refiere que el dÃa

4/5/12 el actor es dado de alta por la ART, no obstante padecer de

una incapacidad del 18%, la cual es determinada por un médico

particular, como consecuencia de una consulta que hiciera el actor a

los fines de saber su real estado de salud. Practica liquidación,

ofrece pruebas y funda en derecho.

II).- A fs. 70/72, se

presenta el Dr. R.M., en representación de MAPFRE ART S.A.,

haciendo referencia que la parte actora debió haber dado

intervención a la Comisión Médica respectiva a los fines de

verificar la etiologÃa de las afecciones que dice padecer, negando

la procedencia del reclamo efectuado.

Luego contesta demanda,

donde luego de hacer una negativa general de todos los hechos

narrados por el actor, como negar la autenticidad de toda la

documentación ofrecida, hace una negativa especial, de todas las

circunstancias invocadas por el actor, a las cuales me remito en

honor a la brevedad.

Pide aplicación de las

leyes 24.307 y 24.432 en cuanto a la regulación de honorarios de las

partes y peritos actuantes. Ofrece pruebas.

A fs.75 obra

contestación del traslado conferido por el Art. 47 del CPL, por

parte de la actora.

A fs. 79 resuelve el

Tribunal las Inconstitucionalidades planteadas de los arts. 21,22 y

46 de la LRT.

A fs. 84 obra auto de

admisión de pruebas.

A fs. 103 obra oficio

informado de la SRT

A fs. 110/113 obra

pericial médica, la cual fue observada por la demandada a fs. 115 y

contestada a fs. 122.

A fs. 125obra oficio

informado de la Mesa de Entrada Civil.

A

fs. 133 se

fija la audiencia de la vista de la causa, la cual se realiza

conforme surge del acta obrante a fs. 136. Que la misma se realiza en

Sala Unipersonal N° 1, de conformidad con lo dispuesto por el art.

1 de la Ley 7062, prestando ambas partes su conformidad, desistiendo

ambas partes de toda prueba pendiente de producción, se incorpora la

prueba instrumental, recibiéndose los pertinentes alegatos y a fs.

139 se llaman autos para dictar sentencia.-

CONSIDERANDO:

De

conformidad con lo dispuesto por el art. 69 del CPL, el Tribunal,

se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

RELACION

LABORAL.

Que la relación laboral

que une al actor con su empleador Autotransporte El Trapiche SRL, no

se encuentra cuestionada, habiéndose probado la misma, con los

recibos de haberes agregados a fs.15/26.

Asà mismo surge de

autos que la empleadora, habÃa contratado con la accionada de autos

MAPFRE ART S.A., un contrato en los términos de la LRT, conforme

surge de lo expuesto por la propia demandada y con la documentación

obrante a fs. 29, denuncia del accidente y con la constancia de

Atención Médica obrante a fs. 30.

Dado que la situación

tipifica como contrato de trabajo, y siendo el contenido de la

demanda una acción por indemnización por incapacidad laboral

causado por un accidente in itinere, es que este Tribunal resulta

competente para intervenir en el conflicto planteado. (art. 1, inc. h

C.P.L.).

Por lo que concluyo que

el actor se encuentra vinculado con su empleador AUTOTRANSPORTE EL

TRAPICHE SRL, desde el dÃa 04/06/08, regido en cuanto a su

desenvolvimiento por las normas de la LCT, quien suscribiera

oportunamente contrato de afiliación con MAPFRE ART S.A. , por lo

que hace aplicable las normas de la LRT.

PROCEDENCIA

DE LA ACCION.

I.-

Corresponde ahora analizar la procedencia de la presente acción,

mediante la cual el actor pretende ser indemnizado por la accionada,

a raÃz de la incapacidad que dice padecer (18%), producto de un

accidente in itinere sufrido, el dÃa 25 de marzo de 2012, en

momentos en que concurrÃa a su trabajo.

Expresa que en momentos

en que se dirigÃa por el acceso sur con dirección de marcha de

Norte a Sur, es encerrado por un vehÃculo por lo cual debido a la

maniobra que tuvo que realizar para evitar el impacto, es que muerde

la banquina y vuelca.

  1. Por su parte la

demandada al contestar, niega todos y cada uno de los hechos

manifestado por el actor en su demanda, haciendo referencia solo que

deberÃa haber dado intervención a la Comisión Médica, a los

fines de verificar la existencia de la dolencia.

Respecto

de ésta última apreciación de la demandada, es dable destacar que

conforme toda la Doctrina y Jurisprudencia imperante, el tema de la

competencia y del paso previo por ante las Comisiones Médicas, es un

tema resulto

inclusive por el Superior Tribunal de la Nación, en el fallo

Castillo, y resuelto por este Tribunal, en la resolución de fs. 79,

por tanto la misma deviene en abstracto su tratamiento.

En

consecuencia a los fines de efectuar el análisis sobre la

procedencia de la presente acción, es indispensable y necesario

examinar de modo exhaustivo los elementos probatorios producidos en

autos, a los fines de verificar la procedencia de la misma.

Que

la plataforma fáctica

reseñada por el actor en su demanda, en lo concerniente al

accidente in itinere sufrido, es un hecho debidamente probado por el

actor y reconocido por la demandada, conforme surge de la constancia

de denuncia

del accidente

efectuada a la accionada, cuya copia obran a fs. 29, como asà surge

de la constancia de Atención

Médica

(fs.30), en las cuales, hacen expresa referencia que han atendido al

actor, que se trata de un accidente in itinere, y como diagnóstico

refiere en el informe de fs. 30 que el mismo padece de TEC con

pérdida de conocimiento, Traumatismo hombro izquierdo, cervicalgia,

lumbalgia, contusión pierna izquierda, también surge acreditado

con el resto de la documentación acompañada por el actor (fs.

5//67/8/9/10/11/12/13), de las cuales surge que el actor fue asistido

por la accionada, indicándole tratamientos y medicación, como asÃ

surge acreditado el estado en el que quedó el vehÃculo conforme

surge de las fotos obrantes a fs. 31/57, documentación toda que no

se encuentra rebatida por la accionada de ninguna manera.

Con

lo cual tratándose de un accidente in itinere, hace aplicable la

normativa del art. 6 de la LRT, al tratarse de”…..un hecho súbito

y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el

trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo…..”

Por

lo que resta resolver...

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