Sentencia nº 344 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 15 de Febrero de 2016

PonentePOLITINO - FERRER - ZANICHELLI
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaALIMENTOS - CUOTA ALIMENTARIA - VIVIENDA - VIVIENDA UNICA - VIVIENDA FAMILIAR

Fs. 242

En la Ciudad de Mendoza, a los quince días del mes de Febrero de 2.016, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones de Familia los Sres. Jueces D.. Estela I.P., G.F. y C.Z. y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N°2070/12-344/15 caratulada ``A.S.V. c/WaltherO.L. por Alimentos , originaria del Tercer Juzgado de Familia de la Tercera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 181 por el demandado en contra de la sentencia de fs. 174/177, la que hace lugar a la demanda de alimentos, impone las costas al demandado y regula los honorarios profesionales.

Habiendo quedado en estado a fs. 237 se llamaron autos para resolver, practicándose a fs. 241 el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. P., F. y Z..

De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA

C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION LA DRA. ESTELA I.P. DIJO:

  1. La sentencia dictada a fs. 174/177 por la Sra. Juez del Tercer Juzgado de Familia de la Ciudad de Rivadavia, hace lugar a la demanda y fija la cuota alimentaria a favor de M.A.L.A. y M.E.L.A. a cargo de su progenitor W.O.L. en la suma mensual de pesos cinco mil ($ 5.000) pagaderos en efectivo por mes adelantado del uno al diez de cada mes, mediante depósito a efectuarse en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Rivadavia en una cuenta de usuras pupilares, con efecto retroactivo al día de la presentación de la demanda (30/10/2012); impone las costas al demandado por resultar vencido y regula los honorarios de los letrados intervinientes.

    Para así resolver la juez a quo refiere a las características de la prestación alimentaria y al derecho que asiste a las niñas de reclamar por intermedio de su madre, la cuota alimentaria tendiente a satisfacer sus necesidades. Estima que lo único a determinar es el quantum de la misma, que debe guardar relación con las necesidades de las hijas y las posibilidades del progenitor.

    Respecto al primer tópico aclara que no surge en autos cuáles son las actividades concretas que desarrollan las niñas ni el monto estimado que insumen sus actividades, pues resulta dificultoso el análisis de las declaraciones recibidas en la audiencia de vista de causa, las pruebas que pudieron aportarse caducaron por aplicación del art. 179 del C.P.C. y algunas alusiones a esas actividades se encuentran en el expediente por tenencia; quedando claro que las niñas continúan viviendo en el que fuera el hogar conyugal.

    En cuanto a la actividad del demandado tiene en cuenta que no se ha acreditado su actividad laboral actual, que él mismo reconoce que no tiene imposibilidad física, es enólogo, tiene 47 años y que lo que él vivencia como una dificultad para obtener trabajo, de ninguna manera lo libera de sus obligaciones paterno filiales. Destaca que no desconoce ni prejuzga sobre la situación patrimonial de la empresa WL S.A. que conformaban los cónyuges, lo que será objeto de tratamiento en otro proceso.

    Recurriendo al criterio de fijación de la cuota conforme al prudente arbitrio judicial, pondera la juez de grado que se trata de dos hijas; la condición social del grupo familiar; que la guarda la ostenta la madre, lo que de por sí implica asumir gastos cotidianos de manutención y educación; el costo de vida actual y de la canasta familiar básica, que es de público y notorio conocimiento. Considera razonable fijar el monto de la misma en la suma de pesos cinco mil ($ 5.000), con efecto retroactivo a la fecha de la presentación de la demanda (30/10/2012).

  2. A fs. 198 se ordena al apelante que exprese agravios en el plazo de nueve días.

  3. A fs. 201/202 se incorpora la expresión de agravios.

    Se agravia en cuanto dice que la vivienda que ocupan las niñas es de su propiedad, proveyendo en este sentido habitación para ellas, lo que se debería valorar al momento de determinar el quantum de la cuota.

    Aduce que la magistrada debió merituar que durante mucho tiempo su principal ingreso provino de la empresa WL S.A. que actualmente ha quebrado.

    Afirma el apelante que no se ha comprobado que la cuota pueda ser abonada por su parte pues se encuentra actualmente sin trabajo. Que con el informe contable acompañado se advierte que de próspero empresario de la vitivinicultura ha pasado a estar desocupado, lo que torna a la cuota excesiva y de cumplimiento imposible.

    Por último se queja en cuanto la magistrada se aparta del dictamen de la Asesora de Menores, que sugirió que se fijara una cuota alimentaria de pesos tres mil quinientos ($ 3.500), conforme a las necesidades básicas de las hijas, la capacidad económica de ambos progenitores y la particular circunstancia de que M.A. y M.E. desde la separación de los esposos, continuaron viviendo en la casa que fuera el hogar conyugal.

  4. A fs. 204 se corre traslado a la contraria de la fundamentación del recurso, quien contesta a fs. 207/208 y solicita, por las razones que expone a las que me remito ad brevitatis causa, el rechazo del recurso incoado y la confirmación de la sentencia.

  5. Habiendo M.L. alcanzado la mayoría de edad según instrumental de fs. 4, a fs. 223 se la emplaza para comparecer al proceso por sí o por medio de representante, notificándosele en debida forma.

  6. A fs. 235 contesta la vista conferida el Ministerio Pupilar, destacando que ha cesado su intervención respecto a M.A.L.A..

    Remite al dictamen evacuado en primera instancia, a la magra prueba rendida en autos con respecto a las necesidades concretas de las hijas y a la capacidad económica del alimentante y subraya que de la confrontación y escalada de una verdadera batalla judicial entre los progenitores, las que aparecen como principales perjudicadas, son M.A. y M.E..

    Sugiere que a fin de garantizar a su representada el cumplimiento de una cuota alimentaria a cargo de su padre, se haga lugar al recurso de apelación interpuesto.

    VII.1.- Atento a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) a partir del 1 de agosto de 2015, debo referir en primer término a la aplicación de la norma de derecho transitorio que el mismo contiene, a su concreta aplicación al caso concreto y a las consecuencias que de ello se derivan para la resolución de este caso concreto en la Alzada.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación en reciente fallo vinculado con la inscripción del nombre de un niño, anteponiendo el apellido materno al paterno, y siguiendo una doctrina inveterada, en el sentido que las sentencias deben atender las circunstancias existentes al momento de su dictado, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición de los recursos, ha dicho: ``Si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión deberá atender también a las modificaciones introducidas en esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir . Incorporando la noción de agotamiento o consumo de la relación o situación jurídica al concluir que: ``No cabe pensar que la inscripción del menor ante el registro pertinente según las pautas establecidas por la ley 18.248 hoy derogada, el hijo debía llevar primero el apellido paterno, configure una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de la irretroactividad, obste a la aplicación de las nuevas disposiciones (CSJN, N° 34570/2012/1/RH1, ``D.I.P., V.G. y otro c/Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/Amparo , 06/08/2015, http://www.csjn.gov.ar/docus/documentos/verdoc.jsp).

    No puede obviarse pues, que frente a la existencia de una nueva legislación y a la ausencia de una ley especial que rija el tránsito entre...

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