Sentencia nº 9580 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 29 de Febrero de 2016

PonenteANA MARIA SALAS
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaPERITOS - SALUD MENTAL - PRUEBA DE PERITOS - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO - PRUEBA

*

SEPTIMA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 376

CUIJ:

13-02009256-9((010407-9580))

FALCHI, VICENTE C/

PREVENCION A.R.T S.A S/ Accidente

*102016949*

En la Ciudad de Mendoza, a los

veintinueve dÃas del mes de febrero del año dos mil dieciséis,

se constituye la Sala Unipersonal de la

Excma. Cámara Séptima del Trabajo a cargo de la Dra. Ana MarÃa

Salas con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N°

9580, caratulados: "FALCHI,

VICENTE c/ PREVENCION ART SA p/ ACC.",

de los que

R

E S U L T A:

Que a fs. 58/71 se presenta el

actor, S.V.F.,

por medio de su apoderado e interpone demanda contra la aseguradora

de riesgos del trabajo PREVENCION ART

SA, por la suma de $

321.305,58.- o lo que en más o en

menos resulte de la prueba a rendirse en autos, en concepto de

indemnización por la incapacidad laboral 70% de la total obrera que

denuncia padecer y que serÃa consecuencia de la actividad laboral

cumplida para su empleador que le dejó como secuela una neurorosis

mixta con deterioro según evaluación psicodiagnóstica que compaña

a fs. 33/47 de autos.

Relata que ingresó a trabajar en la

PenitenciarÃa provincial el dÃa 01-01-81. Que tenÃa 30 años y

gozaba de perfecto estado de salud. Que hace más de 40 años que

trabaja para el Ministerio de Gobierno en tareas administrativa. Que

en el año 1981 lo trasladan a la penitenciarÃa sin capacitación ni

preparación previa. Que ha pasado por diversos puestos intra muros

lo que ha deteriorado su psiquis y enfermado. Que nunca tuvo

reconocimientos por sus labores ni le otorgaron ascensos. Que las

particulares condiciones laborales en la que se desempeña son

gravosas. Que también es recargado en su horario sin contar con los

descansos necesarios. Que en las condiciones laborales está expuesto

a agentes estresantes que le ha provocado una enfermedad profesional

consistente en un trastorno adaptativo con alteración mixta de las

emociones y el comportamiento. Que ello lo incapacita en un 70%. Que

efectuó la denuncia ante la ART quien rechazó la contingencia

considerándola como no laboral. Que recurrió a la Comisión Médica

n° 4 donde se confirmó el rechazo de la aseguradora. Que las

condiciones laborales del penal son insalubres y que la ART es

responsable por no haber adoptado las medidas preventivas necesarias

en violación de los arts. 2 y 4.2 de la LRT Que la dolencia que se

reclama pudo evitarse a través de las medidas preventivas

correspondientes. Que el carácter insalubre de la actividad ha sido

reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Que ha

tenido que presenciar asesinatos, toma de rehenes, intentos de fuga,

insultos, intentos suicidas, amenazas dirigidas a su personas y

familiares, etc. Y que el ambiente de excesiva tensión le ha

ocasionado un cansancio emocional gravÃsimo y que lo ha llevado a un

estado de despersonalización y de frustración personal.

Plantea la inconstitucionalidad de diversas

normas de la LRT por las razones que expone y que se dan aquà por

reproducidas en mérito a la brevedad.

Practica liquidación, ofrece pruebas y funda

en derecho su pretensión.

A fs. 88/104 comparece la demandada quien

solicita el rechazo de la acción con costas.

Denuncia que el trabajador ha omitido informar

la existencia de otro reclamó que tramitó en los autos n° 9667 que

tramitaron por ante este mismo Tribunal donde se le reconoció un 7%

de incapacidad, parcial y permanente, lo que deberá ser considerado

a los fines de la capacidad residual.

Niega que sufra la dolencia que reclama, que la

misma guarde vinculación con la actividad laboral realizada, que

presente una incapacidad, que se encuentre incapacitado en un 70%, la

fecha de ingreso denunciada, que ingresara en perfecto estado de

salud, que fuera trasladado en el año 1981 a la penitenciarÃa, que

no tuviera reconocimiento por su labor, que la demandada no haya

cumplido con las obligaciones a su cargo, que no le brindara

contención, que tenga responsabilidad por la violación del deber de

prevención, que haya presenciado los hechos traumáticos que relata

o que haya sido objeto de insultos y amenazas, que la penitenciarÃa

sea un lugar insalubre, que su realización personal sea baja e

impugna la liquidación practicada en el escrito de demanda.

Asegura que recibió en fecha 22-11-11 la

denuncia de los problemas psicológicos y psiquiátricos neurológicos

que asegura sufrir. Que se le dio el alta médica por ser una

patologÃa de carácter inculpable. Que en fecha 02-02-12 la Comisión

Médica n° 4 dictaminó la naturaleza inculpable de la dolencia. Que

el actor reconoce en su escrito de demanda que realizó tareas

administrativas. Que conforme el art. 6 de la LRT la dolencia es

inculpable y que media en autos una plus petitio inexcusable.

Deduce la defensa de falta de acción por

cuanto asegura que el trabajador no padece ninguna enfermedad.

También opone la defensa de falta de legitimación sustancial activa

y pasiva porque se trata de una dolencia que no se encuentra

reconocida en la ley y que su parte sólo debe responder en los

términos del sistema.

Defiende la constitucionalidad de la LRT,

ofrece pruebas y efectúa la reserva del Caso Federal.

A fs. 108/11 la parte actora contesta el

traslado dispuesto por el art. 47 del CPL.

A fs. 112 el Tribunal se expide sobre las

inconstitucionalidades de trámite planteadas.

A fs. 115/6 luce el auto que ordena la

producción de las pruebas ofrecidas por las partes.

A fs. 136/41, 154/207, 209/14, 231/2 y 350/72

se agregan los antecedentes e informes requeridos a la Coordinación

de Aseguradores de Riesgos de Trabajo del Gobierno de Mendoza, la

demandada, la Comisión Médica n° 4, OSEP, y Ministerio de

Gobierno, Justicia y Derechos Humanos del Gobierno de la Provincia,

respectivamente.

A fs. 143/44 la parte actora solicita la

actualización de la indemnización mediante la aplicación de la ley

26773, lo que es contestado por la demandada a fs. 149/52.

A fs. 217 se agrega el dictamen del perito en

higiene y seguridad. El mismo es observado por la actora a fs. 233 y

el técnico contesta a fs. 244.

A fs. 269/75 la perito psicóloga presenta su

informe. El mismo es observado por la demandada a fs. 278/84 y la

perito contesta a fs. 286/88

A fs. 293 tiene lugar la audiencia de vista de

causa, en la oportunidad se decide la remisión de las actuaciones al

Cuerpo Médico Forense.

A fs. 297/8 se agrega el informe emitido por

dicho organismo oficial.

A fs. 299 se llaman los autos para alegar.

A fs. 305/11 y 313/19 se agregan los alegatos

de la demandada y el actor, respectivamente.

A fs. 323/4 se agrega el dictamen producido por

FiscalÃa de Cámaras.

A fs. 375 se llaman los autos para sentencia.

C

O N S I D E R A N D O:

En

los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con

lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69

del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de

resolución:

PRIMERA CUESTIÓN: Existencia

de la relación laboral.

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia

de la indemnización reclamada.

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA

PRIMERA CUESTIÓN:

De las constancias de la causa surge

que la relación laboral no ha sido desconocida asà como tampoco

media negativa respecto de la vigencia del contrato de seguro que

cubre el evento dañoso objeto de autos, por lo que estos extremos de

hecho no se encuentran controvertidos en autos.

Sin perjuicio de

ello y a mayor abundamiento, el contrato de trabajo invocado en la

demanda se encuentra acreditado con la prueba instrumental aportada

consistente en los recibos de sueldo que en copia lucen a fs. 5/32,

los antecedentes de la denuncia y la intervención de la Comisión

Médica de fs. 48/56, 84/86 y 154/07, el informe de fs. 136/41 y

350/72. También acredita este extremo de hecho la confesional y

testimonial rendida en la audiencia de vista de causa (fs. 293)

Las pruebas indicadas acreditan inequÃvocamente

el cumplimiento en autos de las circunstancias de hecho que

caracterizan la relación de dependencia que tipifica el contrato de

empleo público y la existencia del contrato de seguro que cubre el

evento demandado lo que habilita la competencia del Tribunal para

intervenir en la causa conforme lo establece el art. 1, inc. h) del

CPL .

A LA SEGUNDA CUESTIÓN:

Habiendo quedado acreditado en la causa la existencia del contrato de

empleo público alegado y ante la negativa de la demandada de la

existencia de la dolencia reclamada, el grado de incapacidad que la

misma le producirÃa y su relación causal con la actividad laboral

cumplida por el Sr. F. en la PenitenciarÃa Provincial, es carga

procesal del actor demostrar la existencia de estos extremos de hecho

que se encuentran debatidos en autos.

Respecto de las caracterÃsticas y condiciones

ambientales en las que se ha desenvuelto laboralmente el actor y que

denuncia en su escrito de demanda, el mismo no ha rendido prueba en

autos que acredite la incidencia lesiva de la misma en su salud, como

afirma. No se ha rendido prueba alguna en la causa que permita tener

por ciertas las condiciones de trabajo alegadas ni que las

ellas le generaran un grado de estrés especial

o anormal con respecto a un trabajador que realiza la misma actividad

y está sujeto a las mismas condiciones laborales.

Tendiendo en cuenta que el actor asegura que sufre de burnout (fs.

61) , a los fines de acreditar la relación de causalidad con la

actividad es necesario que demuestre la existencia de una efectiva y

especial presión, que la misma se prolongó en el tiempo y que le

generó una sobrecarga fÃsico-mental-ambiental, tanto cualitativa

como cuantitativamente, que permita apreciarla como una tÃpica

situación de bournot, presupuesto que no surgen demostrados en las

presentes actuaciones.

Sólo se podrÃa admitir como hecho notorio la existencia de una

ambiente laboral riesgoso generalizado y propio de la actividad del

agente penitenciario...

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