Sentencia nº 9580 de Séptima Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 29 de Febrero de 2016
Ponente | ANA MARIA SALAS |
Fecha de Resolución | 29 de Febrero de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | PERITOS - SALUD MENTAL - PRUEBA DE PERITOS - TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO - PRUEBA |
*
SEPTIMA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 376
CUIJ:
13-02009256-9((010407-9580))
FALCHI, VICENTE C/
PREVENCION A.R.T S.A S/ Accidente
*102016949*
En la Ciudad de Mendoza, a los
veintinueve dÃas del mes de febrero del año dos mil dieciséis,
se constituye la Sala Unipersonal de la
Excma. Cámara Séptima del Trabajo a cargo de la Dra. Ana MarÃa
Salas con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos N°
9580, caratulados: "FALCHI,
VICENTE c/ PREVENCION ART SA p/ ACC.",
de los que
R
E S U L T A:
Que a fs. 58/71 se presenta el
actor, S.V.F.,
por medio de su apoderado e interpone demanda contra la aseguradora
de riesgos del trabajo PREVENCION ART
SA, por la suma de $
321.305,58.- o lo que en más o en
menos resulte de la prueba a rendirse en autos, en concepto de
indemnización por la incapacidad laboral 70% de la total obrera que
denuncia padecer y que serÃa consecuencia de la actividad laboral
cumplida para su empleador que le dejó como secuela una neurorosis
mixta con deterioro según evaluación psicodiagnóstica que compaña
a fs. 33/47 de autos.
Relata que ingresó a trabajar en la
PenitenciarÃa provincial el dÃa 01-01-81. Que tenÃa 30 años y
gozaba de perfecto estado de salud. Que hace más de 40 años que
trabaja para el Ministerio de Gobierno en tareas administrativa. Que
en el año 1981 lo trasladan a la penitenciarÃa sin capacitación ni
preparación previa. Que ha pasado por diversos puestos intra muros
lo que ha deteriorado su psiquis y enfermado. Que nunca tuvo
reconocimientos por sus labores ni le otorgaron ascensos. Que las
particulares condiciones laborales en la que se desempeña son
gravosas. Que también es recargado en su horario sin contar con los
descansos necesarios. Que en las condiciones laborales está expuesto
a agentes estresantes que le ha provocado una enfermedad profesional
consistente en un trastorno adaptativo con alteración mixta de las
emociones y el comportamiento. Que ello lo incapacita en un 70%. Que
efectuó la denuncia ante la ART quien rechazó la contingencia
considerándola como no laboral. Que recurrió a la Comisión Médica
n° 4 donde se confirmó el rechazo de la aseguradora. Que las
condiciones laborales del penal son insalubres y que la ART es
responsable por no haber adoptado las medidas preventivas necesarias
en violación de los arts. 2 y 4.2 de la LRT Que la dolencia que se
reclama pudo evitarse a través de las medidas preventivas
correspondientes. Que el carácter insalubre de la actividad ha sido
reconocido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Que ha
tenido que presenciar asesinatos, toma de rehenes, intentos de fuga,
insultos, intentos suicidas, amenazas dirigidas a su personas y
familiares, etc. Y que el ambiente de excesiva tensión le ha
ocasionado un cansancio emocional gravÃsimo y que lo ha llevado a un
estado de despersonalización y de frustración personal.
Plantea la inconstitucionalidad de diversas
normas de la LRT por las razones que expone y que se dan aquà por
reproducidas en mérito a la brevedad.
Practica liquidación, ofrece pruebas y funda
en derecho su pretensión.
A fs. 88/104 comparece la demandada quien
solicita el rechazo de la acción con costas.
Denuncia que el trabajador ha omitido informar
la existencia de otro reclamó que tramitó en los autos n° 9667 que
tramitaron por ante este mismo Tribunal donde se le reconoció un 7%
de incapacidad, parcial y permanente, lo que deberá ser considerado
a los fines de la capacidad residual.
Niega que sufra la dolencia que reclama, que la
misma guarde vinculación con la actividad laboral realizada, que
presente una incapacidad, que se encuentre incapacitado en un 70%, la
fecha de ingreso denunciada, que ingresara en perfecto estado de
salud, que fuera trasladado en el año 1981 a la penitenciarÃa, que
no tuviera reconocimiento por su labor, que la demandada no haya
cumplido con las obligaciones a su cargo, que no le brindara
contención, que tenga responsabilidad por la violación del deber de
prevención, que haya presenciado los hechos traumáticos que relata
o que haya sido objeto de insultos y amenazas, que la penitenciarÃa
sea un lugar insalubre, que su realización personal sea baja e
impugna la liquidación practicada en el escrito de demanda.
Asegura que recibió en fecha 22-11-11 la
denuncia de los problemas psicológicos y psiquiátricos neurológicos
que asegura sufrir. Que se le dio el alta médica por ser una
patologÃa de carácter inculpable. Que en fecha 02-02-12 la Comisión
Médica n° 4 dictaminó la naturaleza inculpable de la dolencia. Que
el actor reconoce en su escrito de demanda que realizó tareas
administrativas. Que conforme el art. 6 de la LRT la dolencia es
inculpable y que media en autos una plus petitio inexcusable.
Deduce la defensa de falta de acción por
cuanto asegura que el trabajador no padece ninguna enfermedad.
También opone la defensa de falta de legitimación sustancial activa
y pasiva porque se trata de una dolencia que no se encuentra
reconocida en la ley y que su parte sólo debe responder en los
términos del sistema.
Defiende la constitucionalidad de la LRT,
ofrece pruebas y efectúa la reserva del Caso Federal.
A fs. 108/11 la parte actora contesta el
traslado dispuesto por el art. 47 del CPL.
A fs. 112 el Tribunal se expide sobre las
inconstitucionalidades de trámite planteadas.
A fs. 115/6 luce el auto que ordena la
producción de las pruebas ofrecidas por las partes.
A fs. 136/41, 154/207, 209/14, 231/2 y 350/72
se agregan los antecedentes e informes requeridos a la Coordinación
de Aseguradores de Riesgos de Trabajo del Gobierno de Mendoza, la
demandada, la Comisión Médica n° 4, OSEP, y Ministerio de
Gobierno, Justicia y Derechos Humanos del Gobierno de la Provincia,
respectivamente.
A fs. 143/44 la parte actora solicita la
actualización de la indemnización mediante la aplicación de la ley
26773, lo que es contestado por la demandada a fs. 149/52.
A fs. 217 se agrega el dictamen del perito en
higiene y seguridad. El mismo es observado por la actora a fs. 233 y
el técnico contesta a fs. 244.
A fs. 269/75 la perito psicóloga presenta su
informe. El mismo es observado por la demandada a fs. 278/84 y la
perito contesta a fs. 286/88
A fs. 293 tiene lugar la audiencia de vista de
causa, en la oportunidad se decide la remisión de las actuaciones al
Cuerpo Médico Forense.
A fs. 297/8 se agrega el informe emitido por
dicho organismo oficial.
A fs. 299 se llaman los autos para alegar.
A fs. 305/11 y 313/19 se agregan los alegatos
de la demandada y el actor, respectivamente.
A fs. 323/4 se agrega el dictamen producido por
FiscalÃa de Cámaras.
A fs. 375 se llaman los autos para sentencia.
C
O N S I D E R A N D O:
En
los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con
lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69
del CPL, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de
resolución:
PRIMERA CUESTIÃN: Existencia
de la relación laboral.
SEGUNDA CUESTIÃN: Procedencia
de la indemnización reclamada.
TERCERA CUESTIÃN: Costas.
A LA
PRIMERA CUESTIÃN:
De las constancias de la causa surge
que la relación laboral no ha sido desconocida asà como tampoco
media negativa respecto de la vigencia del contrato de seguro que
cubre el evento dañoso objeto de autos, por lo que estos extremos de
hecho no se encuentran controvertidos en autos.
Sin perjuicio de
ello y a mayor abundamiento, el contrato de trabajo invocado en la
demanda se encuentra acreditado con la prueba instrumental aportada
consistente en los recibos de sueldo que en copia lucen a fs. 5/32,
los antecedentes de la denuncia y la intervención de la Comisión
Médica de fs. 48/56, 84/86 y 154/07, el informe de fs. 136/41 y
350/72. También acredita este extremo de hecho la confesional y
testimonial rendida en la audiencia de vista de causa (fs. 293)
Las pruebas indicadas acreditan inequÃvocamente
el cumplimiento en autos de las circunstancias de hecho que
caracterizan la relación de dependencia que tipifica el contrato de
empleo público y la existencia del contrato de seguro que cubre el
evento demandado lo que habilita la competencia del Tribunal para
intervenir en la causa conforme lo establece el art. 1, inc. h) del
CPL .
A LA SEGUNDA CUESTIÃN:
Habiendo quedado acreditado en la causa la existencia del contrato de
empleo público alegado y ante la negativa de la demandada de la
existencia de la dolencia reclamada, el grado de incapacidad que la
misma le producirÃa y su relación causal con la actividad laboral
cumplida por el Sr. F. en la PenitenciarÃa Provincial, es carga
procesal del actor demostrar la existencia de estos extremos de hecho
que se encuentran debatidos en autos.
Respecto de las caracterÃsticas y condiciones
ambientales en las que se ha desenvuelto laboralmente el actor y que
denuncia en su escrito de demanda, el mismo no ha rendido prueba en
autos que acredite la incidencia lesiva de la misma en su salud, como
afirma. No se ha rendido prueba alguna en la causa que permita tener
por ciertas las condiciones de trabajo alegadas ni que las
ellas le generaran un grado de estrés especial
o anormal con respecto a un trabajador que realiza la misma actividad
y está sujeto a las mismas condiciones laborales.
Tendiendo en cuenta que el actor asegura que sufre de burnout (fs.
61) , a los fines de acreditar la relación de causalidad con la
actividad es necesario que demuestre la existencia de una efectiva y
especial presión, que la misma se prolongó en el tiempo y que le
generó una sobrecarga fÃsico-mental-ambiental, tanto cualitativa
como cuantitativamente, que permita apreciarla como una tÃpica
situación de bournot, presupuesto que no surgen demostrados en las
presentes actuaciones.
Sólo se podrÃa admitir como hecho notorio la existencia de una
ambiente laboral riesgoso generalizado y propio de la actividad del
agente penitenciario...
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