Sentencia nº 150568 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Febrero de 2016
Ponente | LEANDRO FRETES VINDEL ESPECHE |
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - DIFERENCIA INDEMNIZATORIA - SALARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - ORDEN PUBLICO LABORAL |
*
CUARTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 96
CUIJ:
13-02061714-9((010404-150568))
CORALES VERONICA
VIVIANA C/ A.Z SERVICIOS S.R.L P/ DIFERENCIA DE INDEMNIZACION
*102071627*
En
la Ciudad de Mendoza, a los 10 de Febrero de 2016,
se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. CUARTA CAMARA
DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA, el Sr. Juez Dr.
L.F.V.E., con el objeto de dictar sentencia
definitiva en el expediente con CUIJ
N° 13-02061714-9((010404-150568)), caratulado CORALES VERONICA
VIVIANA C/ A.Z SERVICIOS S.R.L P/ DIFERENCIA DE INDEMNIZACION,
de cuyas constancias
R
E S U L T A:
I) Que a fs. 28/36
se presenta la Sra. V.V. CORALES por intermedio
de su apoderado e interpone formal demanda contra A.Z. SERVICIOS SRL,
por la suma de $ 21.097 con más los intereses legales y costas.
Manifiesta que
ingresó a trabajar en relación de dependencia para la demandada en
fecha del 13/08/2011, desempeñándose hasta el dÃa 30 de setiembre
de 2013 en que se produjo la extinción del vÃnculo laboral, dentro
de la categorÃa Operario L -1 del CCT N° 144/90, consistiendo sus
funciones en la relación de tareas generales de limpieza, las que
desarrolló en distintos objetivos como la sucursal 34 de Vea
Supermercados, y la sucursal 63 de Vea Supermercados. Que cumplió
las funciones mencionadas dentro de una jornada laboral que se
extendió, desde el inicio del vÃnculo hasta el mes de diciembre
de 2012, de 14:30 a 22:30 horas y desde el mes de enero de 2013 hasta
la finalización de la relación laboral, la actora cumplió sus
tareas de 6:30 a 14:30 hs.
Expresa que si bien
su empleador la inscribió en los registros laborales y se le hacÃa
entrega de sus respectivos bonos de sueldo no se le abonaba la
remuneración que le hubiese correspondido de acuerdo a las reales
circunstancias y a los lineamientos establecidos por la escala
salarial del convenio colectivo de la actividad N°144/90, atento a
ello la empleadora no le liquidaba el adicional por antigüedad,
agrega que su mejor remuneración fue la del mes de setiembre de 2013
y debió ascender a $ 4.735,64.
Relata que en fecha
del 30/09/2013 fue despedido sin causa, mediante actuación notarial
N° 000022177, mediante la cual se le comunicó la extinción del
vÃnculo para fecha 30/09/2013 quedando a su disposición liquidación
final, indemnización ley, certificación de servicios y
remuneraciones en los términos del art. 80 y 245 de la LCT.
Que como
consecuencia de la falta del pago del adicional por antigüedad y
del pago insuficiente de los rubros indemnizatorios correspondientes
al despido, refiere que emplazó a la demandada mediante TCL N°
398531233. Ante ello la demandada respondió a la actora mediante
carta documento N° 375004786, rechazando su reclamo.
Que denunció los
hechos por ante la Subsecretaria de Trabajo y Seguridad Social
generándose las actuaciones N° 16801-C-13, en dicho organismo se
efectuó la audiencia de conciliación en la cual se le abonó la
suma de $ 361,34 en concepto de adicional por antigüedad previsto
en el art. 15 del CCT N° 144/90, suma que aceptó en los términos
Expresa que
posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2013 remitió carta
documento N° 403369285 en la que reclamó la entrega de la
certificación de servicios y remuneraciones en los términos del
art. 80 de la LCT, el cumplimiento bajo el imperio de la ley 25323 y
lo dispuesto por el art. 132 bis de la LCT.
Explica que se
encuentran impagas las retenciones desde el perÃodo octubre de 2012
a 2013 según la documental que acompaña.
CapÃtulo aparte
plantea la inconstitucionalidad del Acuerdo N° 498/2013 y de la
Resolución N° 646/13 de la Secretaria del Trabajo de la Nación,
solicitando se declare la inconstitucionalidad de las mencionadas
disposiciones legales por ser contrarias a lo dispuesto por el art.
14 bis y 75 inc. 19, 22 y 23 de la CN, al convenio N° 95 de la OIT,
al principio de progresividad del art. 2.1 del Pacto Internacional de
los Derecho Económicos, Sociales y Culturales.
Cita jurisprudencia.
Formula liquidación. Ofrece prueba. P. condena.
II) A fs. 41 se
declara rebelde al demandado.
III) A fs. 45 se
admiten las pruebas y se ordena su producción.
A fs. 77/79 glosa
pericial contable.
A fs. 89/92 alega la
parte actora.
A fs. 95 se llaman
autos para dictar sentencia, quedando la causa en estado de
considerar las siguientes cuestiones a resolver en definitiva,
CONSIDERANDO:
PRIMERA CUESTIÃN:
Existencia de relación Laboral. Contrato de Trabajo
SEGUNDA CUESTIÃN:
Rubros reclamados. Interés aplicable
TERCERA CUESTIÃN:
Costas
A LA PRIMERA
CUESTIÃN EL DR. L.F.V.E. DIJO:
1. Competencia: que
a los efectos de determinar la competencia del Tribunal no es objeto
de controversia la existencia de un contrato de trabajo entre las
partes (instrumentales, fs. 12/21). AsÃ, la existencia de un
contrato de trabajo determina la competencia del Tribunal (art. 1.1.a
CPL), constituido al efecto en Sala Unipersonal de acuerdo a lo
establecido por el art. 1.2.c del CPL, y consentido por las partes.
ASI VOTO
A LA SEGUNDA
CUESTIÃN EL DR. L.F.V.E. DIJO:
1. Pretensión
perseguida: en cuanto a la relación sucinta de los hechos
controvertidos (art. 69 CPL) el accionante alega que su empleador lo
despidió sin causa en fecha del 30/09/2013, y que en la liquidación
final de los rubros no contempló el verdadero salario que estaba
compuesto por sumas que eran remunerativas pese a haber sido
declaradas en carácter contrario acuerdo N° 498/2013 y Resolución
N° 646/13 de la Secretaria de Trabajo de la Nación. Reclama los
A su turno, el
demandado es declarado rebelde (fs. 41).
En cuanto a los
efectos de la rebeldÃa en el proceso laboral, nuestro art. 12 CPL
dispone âLos litigantes⦠que no comparecieren durante el plazo
señalado para hacerlo, serán declarados rebeldes, en la forma y con
los efectos previstos en los artÃculos 75, 76 y 77 del Código
Procesal Civil...â.
Asimismo, la Suprema
Corte de Mendoza ha resuelto que âen el procedimiento laboral no
existe un proceso especial para el caso de rebeldÃa, y es dable
colegir que los efectos de ella surgen sin hesitación del art. 45
del CPL, cuando al referirse al traslado de la demanda establece los
plazos para la contestación, bajo apercibimiento de tenerla por
contestada en forma afirmativa, si el actor prueba el hecho principal
de la relación de trabajo. En consecuencia, la falta de comparencia
o el hacerla fuera de los plazos de ley, constituye lo que
propiamente se denomina rebeldÃa con los efectos indicadosâ (SCJM,
sala 2, LS 181-095).
Explica M., al
comentar la regulación de la justicia nacional del trabajo, que la
solución parece indudablemente la apropiada, pues, para que un hecho
afirmado en el escrito constituyente del proceso pueda considerarse
controvertido o discutido y conformar el núcleo del pleito, se
requiere que sea objetado o negado. Sin ese acto expreso y categórico
la aseveración inicial debe aceptarse. Ya enseñaba C., que
sólo son objeto del proceso probatorio los hechos âno admitidosâ;
mientras Palacio, siguiendo a C., apunta que sólo deben
probarse los hechos afirmados por las partes y âcontrovertidosâ
(M.M.A., Ley de organización y procedimiento de la
Justicia Nacional del Trabajo, A.A. âdir.-, Pirolo
Miguel A. -coord.-, Astrea, Buenos Aires, 1993, t. 2, p. 98).
Sin embargo, âno
puede pretenderse que la disposición del art. 45 in fine del Cód.
Proc. Laboral, tenga una intangibilidad absoluta. Por el contrario,
es solamente una presunción susceptible de destruirse por la prueba
rendida. Lo demuestra el art. 55 cuando prescribe que acreditada la
relación laboral, se presume la existencia del contrato de trabajo,
salvo prueba en contrarioâ (SCJM, sala 2, LS 071-250; 144-120).
Además, el lÃmite se encuentra en aquellos hechos que resultan
jurÃdicamente inadmisibles o no tienen sustentación suficiente para
acogerlos, o bien que los hechos afirmados en la demanda sean
inimaginables, absurdos o imposibles, según la lógica y la
experiencia (cfr. Guisado, Héctor C., âLa rebeldÃa en el proceso
laboralâ, DT 1986-B-1619).
Asà planteada la
controversia, corresponde que en primer término me expida respecto
de la inconstitucionalidad del Acuerdo N° 498/2013 y de la
Resolución homologatoria N° 646/13, respectivos al CCT144/1990.
De la lectura de los
recibos de haberes (fs. 12/21) emerge que los salarios eran abonados
con rubros denominados âno remunerativosâ.
Por otra parte, el
Acta Acuerdo del CCT 144/90 (fs. 11) bajo el concepto componente del
salario, a sumas consignadas como no remunerativas, resultando las
mismas con los siguientes montos: $900 desde enero a marzo del 2013,
y desde abril hasta agosto, del mismo año, la suma ascendió de
$1.062 a $1.431. Este rubro consignado como âno remunerativoâ
también estuvo presente en la liquidación final por la suma de
$1.500 (fs. 20).
Lo expuesto conlleva
discernir si los mismos deben -o no- conformar la base de cálculo
indemnizatoria. Ello habida cuenta de que la doctrina de los actos
propios no posee aplicación en cuanto a la percepción de las
acreencias salariales e indemnizatorias por el trabajador (art. 260,
LCT).
AsÃ, es menester
recordar que el art. 1 del Convenio 95 de la OIT, define el término
salario en...
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