Sentencia nº 150568 de Cuarta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Febrero de 2016

PonenteLEANDRO FRETES VINDEL ESPECHE
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - DIFERENCIA INDEMNIZATORIA - SALARIO - CARACTER NO REMUNERATORIO - ORDEN PUBLICO LABORAL

*

CUARTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 96

CUIJ:

13-02061714-9((010404-150568))

CORALES VERONICA

VIVIANA C/ A.Z SERVICIOS S.R.L P/ DIFERENCIA DE INDEMNIZACION

*102071627*

En

la Ciudad de Mendoza, a los 10 de Febrero de 2016,

se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excma. CUARTA CAMARA

DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA, el Sr. Juez Dr.

L.F.V.E., con el objeto de dictar sentencia

definitiva en el expediente con CUIJ

N° 13-02061714-9((010404-150568)), caratulado CORALES VERONICA

VIVIANA C/ A.Z SERVICIOS S.R.L P/ DIFERENCIA DE INDEMNIZACION,

de cuyas constancias

R

E S U L T A:

I) Que a fs. 28/36

se presenta la Sra. V.V. CORALES por intermedio

de su apoderado e interpone formal demanda contra A.Z. SERVICIOS SRL,

por la suma de $ 21.097 con más los intereses legales y costas.

Manifiesta que

ingresó a trabajar en relación de dependencia para la demandada en

fecha del 13/08/2011, desempeñándose hasta el dÃa 30 de setiembre

de 2013 en que se produjo la extinción del vÃnculo laboral, dentro

de la categorÃa Operario L -1 del CCT N° 144/90, consistiendo sus

funciones en la relación de tareas generales de limpieza, las que

desarrolló en distintos objetivos como la sucursal 34 de Vea

Supermercados, y la sucursal 63 de Vea Supermercados. Que cumplió

las funciones mencionadas dentro de una jornada laboral que se

extendió, desde el inicio del vÃnculo hasta el mes de diciembre

de 2012, de 14:30 a 22:30 horas y desde el mes de enero de 2013 hasta

la finalización de la relación laboral, la actora cumplió sus

tareas de 6:30 a 14:30 hs.

Expresa que si bien

su empleador la inscribió en los registros laborales y se le hacÃa

entrega de sus respectivos bonos de sueldo no se le abonaba la

remuneración que le hubiese correspondido de acuerdo a las reales

circunstancias y a los lineamientos establecidos por la escala

salarial del convenio colectivo de la actividad N°144/90, atento a

ello la empleadora no le liquidaba el adicional por antigüedad,

agrega que su mejor remuneración fue la del mes de setiembre de 2013

y debió ascender a $ 4.735,64.

Relata que en fecha

del 30/09/2013 fue despedido sin causa, mediante actuación notarial

N° 000022177, mediante la cual se le comunicó la extinción del

vÃnculo para fecha 30/09/2013 quedando a su disposición liquidación

final, indemnización ley, certificación de servicios y

remuneraciones en los términos del art. 80 y 245 de la LCT.

Que como

consecuencia de la falta del pago del adicional por antigüedad y

del pago insuficiente de los rubros indemnizatorios correspondientes

al despido, refiere que emplazó a la demandada mediante TCL N°

398531233. Ante ello la demandada respondió a la actora mediante

carta documento N° 375004786, rechazando su reclamo.

Que denunció los

hechos por ante la Subsecretaria de Trabajo y Seguridad Social

generándose las actuaciones N° 16801-C-13, en dicho organismo se

efectuó la audiencia de conciliación en la cual se le abonó la

suma de $ 361,34 en concepto de adicional por antigüedad previsto

en el art. 15 del CCT N° 144/90, suma que aceptó en los términos

del art. 260 de la LCT.

Expresa que

posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2013 remitió carta

documento N° 403369285 en la que reclamó la entrega de la

certificación de servicios y remuneraciones en los términos del

art. 80 de la LCT, el cumplimiento bajo el imperio de la ley 25323 y

lo dispuesto por el art. 132 bis de la LCT.

Explica que se

encuentran impagas las retenciones desde el perÃodo octubre de 2012

a 2013 según la documental que acompaña.

CapÃtulo aparte

plantea la inconstitucionalidad del Acuerdo N° 498/2013 y de la

Resolución N° 646/13 de la Secretaria del Trabajo de la Nación,

solicitando se declare la inconstitucionalidad de las mencionadas

disposiciones legales por ser contrarias a lo dispuesto por el art.

14 bis y 75 inc. 19, 22 y 23 de la CN, al convenio N° 95 de la OIT,

al principio de progresividad del art. 2.1 del Pacto Internacional de

los Derecho Económicos, Sociales y Culturales.

Cita jurisprudencia.

Formula liquidación. Ofrece prueba. P. condena.

II) A fs. 41 se

declara rebelde al demandado.

III) A fs. 45 se

admiten las pruebas y se ordena su producción.

A fs. 77/79 glosa

pericial contable.

A fs. 89/92 alega la

parte actora.

A fs. 95 se llaman

autos para dictar sentencia, quedando la causa en estado de

considerar las siguientes cuestiones a resolver en definitiva,

CONSIDERANDO:

PRIMERA CUESTIÓN:

Existencia de relación Laboral. Contrato de Trabajo

SEGUNDA CUESTIÓN:

Rubros reclamados. Interés aplicable

TERCERA CUESTIÓN:

Costas

A LA PRIMERA

CUESTIÓN EL DR. L.F.V.E. DIJO:

1. Competencia: que

a los efectos de determinar la competencia del Tribunal no es objeto

de controversia la existencia de un contrato de trabajo entre las

partes (instrumentales, fs. 12/21). AsÃ, la existencia de un

contrato de trabajo determina la competencia del Tribunal (art. 1.1.a

CPL), constituido al efecto en Sala Unipersonal de acuerdo a lo

establecido por el art. 1.2.c del CPL, y consentido por las partes.

ASI VOTO

A LA SEGUNDA

CUESTIÓN EL DR. L.F.V.E. DIJO:

1. Pretensión

perseguida: en cuanto a la relación sucinta de los hechos

controvertidos (art. 69 CPL) el accionante alega que su empleador lo

despidió sin causa en fecha del 30/09/2013, y que en la liquidación

final de los rubros no contempló el verdadero salario que estaba

compuesto por sumas que eran remunerativas pese a haber sido

declaradas en carácter contrario acuerdo N° 498/2013 y Resolución

N° 646/13 de la Secretaria de Trabajo de la Nación. Reclama los

arts. 80 y 132 bis LCT.

A su turno, el

demandado es declarado rebelde (fs. 41).

En cuanto a los

efectos de la rebeldÃa en el proceso laboral, nuestro art. 12 CPL

dispone “Los litigantes… que no comparecieren durante el plazo

señalado para hacerlo, serán declarados rebeldes, en la forma y con

los efectos previstos en los artÃculos 75, 76 y 77 del Código

Procesal Civil...”.

Asimismo, la Suprema

Corte de Mendoza ha resuelto que “en el procedimiento laboral no

existe un proceso especial para el caso de rebeldÃa, y es dable

colegir que los efectos de ella surgen sin hesitación del art. 45

del CPL, cuando al referirse al traslado de la demanda establece los

plazos para la contestación, bajo apercibimiento de tenerla por

contestada en forma afirmativa, si el actor prueba el hecho principal

de la relación de trabajo. En consecuencia, la falta de comparencia

o el hacerla fuera de los plazos de ley, constituye lo que

propiamente se denomina rebeldÃa con los efectos indicados” (SCJM,

sala 2, LS 181-095).

Explica M., al

comentar la regulación de la justicia nacional del trabajo, que la

solución parece indudablemente la apropiada, pues, para que un hecho

afirmado en el escrito constituyente del proceso pueda considerarse

controvertido o discutido y conformar el núcleo del pleito, se

requiere que sea objetado o negado. Sin ese acto expreso y categórico

la aseveración inicial debe aceptarse. Ya enseñaba C., que

sólo son objeto del proceso probatorio los hechos “no admitidos”;

mientras Palacio, siguiendo a C., apunta que sólo deben

probarse los hechos afirmados por las partes y “controvertidos”

(M.M.A., Ley de organización y procedimiento de la

Justicia Nacional del Trabajo, A.A. –dir.-, Pirolo

Miguel A. -coord.-, Astrea, Buenos Aires, 1993, t. 2, p. 98).

Sin embargo, “no

puede pretenderse que la disposición del art. 45 in fine del Cód.

Proc. Laboral, tenga una intangibilidad absoluta. Por el contrario,

es solamente una presunción susceptible de destruirse por la prueba

rendida. Lo demuestra el art. 55 cuando prescribe que acreditada la

relación laboral, se presume la existencia del contrato de trabajo,

salvo prueba en contrario” (SCJM, sala 2, LS 071-250; 144-120).

Además, el lÃmite se encuentra en aquellos hechos que resultan

jurÃdicamente inadmisibles o no tienen sustentación suficiente para

acogerlos, o bien que los hechos afirmados en la demanda sean

inimaginables, absurdos o imposibles, según la lógica y la

experiencia (cfr. Guisado, Héctor C., “La rebeldÃa en el proceso

laboral”, DT 1986-B-1619).

Asà planteada la

controversia, corresponde que en primer término me expida respecto

de la inconstitucionalidad del Acuerdo N° 498/2013 y de la

Resolución homologatoria N° 646/13, respectivos al CCT144/1990.

De la lectura de los

recibos de haberes (fs. 12/21) emerge que los salarios eran abonados

con rubros denominados “no remunerativos”.

Por otra parte, el

Acta Acuerdo del CCT 144/90 (fs. 11) bajo el concepto componente del

salario, a sumas consignadas como no remunerativas, resultando las

mismas con los siguientes montos: $900 desde enero a marzo del 2013,

y desde abril hasta agosto, del mismo año, la suma ascendió de

$1.062 a $1.431. Este rubro consignado como “no remunerativo”

también estuvo presente en la liquidación final por la suma de

$1.500 (fs. 20).

Lo expuesto conlleva

discernir si los mismos deben -o no- conformar la base de cálculo

indemnizatoria. Ello habida cuenta de que la doctrina de los actos

propios no posee aplicación en cuanto a la percepción de las

acreencias salariales e indemnizatorias por el trabajador (art. 260,

LCT).

AsÃ, es menester

recordar que el art. 1 del Convenio 95 de la OIT, define el término

salario en...

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