Sentencia nº 51582 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Febrero de 2016
Ponente | MARSALA - CARABAJAL MOLINA - FURLOTTI |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | INCIDENTE DE NULIDAD - ETAPAS DEL PROCESO - ACTOS PROPIOS - DEBERES PROCESALES - BUENA FE PROCESAL |
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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista: 19-02-2016
Autos Nº:
51582
a fojas:
55
:: ... Texto Publicado en la Web ... ::
Expte:
51.582
Fojas:
55
           En
la ciudad de Mendoza, a los dieciocho Â
dÃas del mes de febrero de dos
mil dieciséis, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y T. los Sres. Jueces
titulares de la misma, D.. S.F., G.M. y Carabajal
Molina y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 51582
caratulada âMontemar CÃa. Fin. S.A. c/
M.J.D. p/ sum..â originaria
del Juzgado de Paz Letrado de Villa Nueva,Â
de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, venida a esta
instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 34 por la parte
actora en contra la resolución dictada a fs. 31/32, por la que se rechaza la demanda
interpuesta por su parte y se hace lugar a la excepción de prescripción
deducida por el accionado.
           Habiendo
quedado en estado los autos a fs. 53, se
practicó el sorteo que determina el artÃculo 140 del C.P.C., arrojando el
siguiente orden de estudio: Dres.Â
M., C. y Furlotti yÂ
Marsala.
           De
conformidad con lo dispuesto por el artÃculo 160 de la Constitución de la
Provincia, se plantearon las siguientes
cuestiones a resolver:
           PRIMERA:
¿Es justa la sentencia apelada?
           SEGUNDA:
Costas
           SOBRE
LA PRIMERA CUESTIÃN, LA DRA. MARSALA DIJO:
           En
contra de la sentencia obrante a fs.
31/32 de estos autos apeló la parte actoraÂ
según escrito de fs. 34.
           I-
Sentencia en crisis
           i-
En el caso concreto la defensa de
prescripción interpuesta por la demandada condice con la sustentada por la Suprema Corte de Justicia la que indica
de los distintos plazos para la prescripción: a) el proveniente de la relación
contractual; b) emergente de una relación contractual (decenal) y el c) que surge de los arts. 40 y 50 de la ley 24.240 de tres (3) años siempre que se
pruebe la relación de consumo (LS386-180).
          ii- De la misma documentación
acompañada por la actora, se puede apreciarÂ
en el contrato cuya copia rola a
fs.11, que la actora ha facilitado al
demandado la cantidad de â ($ 24.826,30) en efectivo cuyo destino es CONSUMOâ.-
Asimismo la actora no ha efectuado
ningún acto interruptivo de la prescripción, ya que como enseña la doctrina el
proceso caduco no es interruptivo de la caducidad, tan es asà que los autos
115.471 mencionados a fs.17 por la demandada ni siquiera fueron mencionados por
la actora.-
          iii- De las consideraciones
formuladas surge que en la presente causa ha operado la prescripción
liberatoria en favor del demandado J.D.M., ya que ha transcurrido
en exceso el plazo de tres (3) años
establecido por la ley de defensa del consumidor 24.240, ley de orden público.-
           II-
Fundamentación de agravios.
           La
primera crÃtica expuesta por el recurrente está referida a la violación del
debido proceso legal en cuanto en lugar de resolverse la admisión o no de las
pruebas ofrecidas se dictó la resolución apelada que puso fin al proceso,
omitiéndose asà también la etapa de los alegatos.
           Seguidamente
se agravia en cuanto la sentencia recurrida se aparta de la ley civil y
comercial que rige las operaciones bancarias y financieras y aplica la LDC
transcribiendo la contestación del demandado.
           Entiende
que el plazo de prescripción aplicable es el quinquenal del nuevo Código Civil
y Comercial.
           Sostiene
que la aplicación del plazo previsto por la LDC redundarÃa en perjuicio del
consumidor ya que con un plazo tan acotado de prescripción el riesgo del
préstamo es de considerable magnitud, lo que redundará en el precio del
crédito, el que se tornará más elevado perjudicando de esa forma a quien se
pretende proteger.
           Señala
que la interpretación que hace el a quo del artÃculo hoy modificado de la LDC
no condice con su verdadero alcance pues la norma de aplicación...
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