Sentencia nº 51582 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Febrero de 2016

PonenteMARSALA - CARABAJAL MOLINA - FURLOTTI
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaINCIDENTE DE NULIDAD - ETAPAS DEL PROCESO - ACTOS PROPIOS - DEBERES PROCESALES - BUENA FE PROCESAL

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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>

Expediente salido en lista: 19-02-2016

Autos Nº:

51582

a fojas:

55

:: ... Texto Publicado en la Web ... ::

Expte:

51.582

Fojas:

55

           En

la ciudad de Mendoza, a los dieciocho Â

dÃas del mes de febrero de dos

mil dieciséis, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de

Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y T. los Sres. Jueces

titulares de la misma, D.. S.F., G.M. y Carabajal

Molina y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa nº 51582

caratulada “Montemar CÃa. Fin. S.A. c/

M.J.D. p/ sum..” originaria

del Juzgado de Paz Letrado de Villa Nueva,Â

de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, venida a esta

instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 34 por la parte

actora en contra la resolución dictada a fs. 31/32, por la que se rechaza la demanda

interpuesta por su parte y se hace lugar a la excepción de prescripción

deducida por el accionado.

           Habiendo

quedado en estado los autos a fs. 53, se

practicó el sorteo que determina el artÃculo 140 del C.P.C., arrojando el

siguiente orden de estudio: Dres.Â

M., C. y Furlotti yÂ

Marsala.

           De

conformidad con lo dispuesto por el artÃculo 160 de la Constitución de la

Provincia, se plantearon las siguientes

cuestiones a resolver:

           PRIMERA:

¿Es justa la sentencia apelada?

           SEGUNDA:

Costas

           SOBRE

LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. MARSALA DIJO:

           En

contra de la sentencia obrante a fs.

31/32 de estos autos apeló la parte actoraÂ

según escrito de fs. 34.

           I-

Sentencia en crisis

           i-

En el caso concreto la defensa de

prescripción interpuesta por la demandada condice con la sustentada por la Suprema Corte de Justicia la que indica

de los distintos plazos para la prescripción: a) el proveniente de la relación

contractual; b) emergente de una relación contractual (decenal) y el c) que surge de los arts. 40 y 50 de la ley 24.240 de tres (3) años siempre que se

pruebe la relación de consumo (LS386-180).

          ii- De la misma documentación

acompañada por la actora, se puede apreciarÂ

en el contrato cuya copia rola a

fs.11, que la actora ha facilitado al

demandado la cantidad de “ ($ 24.826,30) en efectivo cuyo destino es CONSUMO”.-

Asimismo la actora no ha efectuado

ningún acto interruptivo de la prescripción, ya que como enseña la doctrina el

proceso caduco no es interruptivo de la caducidad, tan es asà que los autos

115.471 mencionados a fs.17 por la demandada ni siquiera fueron mencionados por

la actora.-

          iii- De las consideraciones

formuladas surge que en la presente causa ha operado la prescripción

liberatoria en favor del demandado J.D.M., ya que ha transcurrido

en exceso el plazo de tres (3) años

establecido por la ley de defensa del consumidor 24.240, ley de orden público.-

           II-

Fundamentación de agravios.

           La

primera crÃtica expuesta por el recurrente está referida a la violación del

debido proceso legal en cuanto en lugar de resolverse la admisión o no de las

pruebas ofrecidas se dictó la resolución apelada que puso fin al proceso,

omitiéndose asà también la etapa de los alegatos.

           Seguidamente

se agravia en cuanto la sentencia recurrida se aparta de la ley civil y

comercial que rige las operaciones bancarias y financieras y aplica la LDC

transcribiendo la contestación del demandado.

           Entiende

que el plazo de prescripción aplicable es el quinquenal del nuevo Código Civil

y Comercial.

           Sostiene

que la aplicación del plazo previsto por la LDC redundarÃa en perjuicio del

consumidor ya que con un plazo tan acotado de prescripción el riesgo del

préstamo es de considerable magnitud, lo que redundará en el precio del

crédito, el que se tornará más elevado perjudicando de esa forma a quien se

pretende proteger.

           Señala

que la interpretación que hace el a quo del artÃculo hoy modificado de la LDC

no condice con su verdadero alcance pues la norma de aplicación...

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