Sentencia nº 35326 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Febrero de 2016
Ponente | LLATSER-GABUTTI-GOMEZ |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - RELACION LABORAL - SUSPENSION DEL TRABAJADOR - ENFERMEDADES INCULPABLES - MEDIOS DE PRUEBA |
*
SEGUNDA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL
MENDOZA
foja: 50
CUIJ:
13-01932539-8((010402-35326))
OLMEDO, LEONARDO
DARIO C/ O.M.A. S.R.L. S/ Suspensiones
*101940232*
En
la Ciudad de Mendoza, a los 18 dÃas del mes de febrero de 2016
(18/02/2016), se constituye la Excma. Cámara Segunda del Trabajo con
los Dres. y J.G.G., N.L.L. y Julio
Mariano Gómez O., con el objeto de dictar sentencia en los
autos N° 35.326, carat.: âOLMEDO,
LEONARDO DARÃO C/ O.M.A. S.R.L. P/ SUSPENSIONESâ,
de los que:
RESULTA:
A
fs. 6/7 comparece el actor por intermedio de apoderado e interpone
demanda contra la firma O.M.A. S.R.L., a fin de obtener el cobro de
salarios caÃdos por suspensión injustificada, solicitando que asÃ
sea declarada la sanción aplicada por un dÃa y se le abonen las
remuneraciones dejadas de percibir en su consecuencia. Relata que el
actor ingresó a trabajar bajo dependencia de la demandada desde el
01/04/1999, desempeñándose en calidad de âoficialâ, cumpliendo
jornada completa de labor y percibiendo una remuneración quincenal
de $ 250 aproximadamente. Precisa que la relación laboral ha
transcurrido con normalidad hasta el dÃa 09/02/2005 en que se le
notifica la aplicación de un dÃa de suspensión, mediante carta
documento, cuyos términos transcribe textualmente; y que el actor
rechazó la causal de la medida, mediante telegrama de fecha
11/02/2005, en términos que también cita expresamente. Aclara que
la demandada no modificó su actitud frente al reclamo del actor por
lo que tuvo que iniciar la presente acción. Funda en derecho. Ofrece
pruebas.
A
fs. 26/28, por medio de apoderada, la demandada contesta demanda.
F. negativa genérica y especÃfica de los hechos invocados por
el actor en su demanda. Informa que al actor ingresó a trabajar al
establecimiento el dÃa 07/02/2005 a las 8.30 hs. y se retiró a las
9.00 hs., bajo la excusa de encontrarse descompuesto, sin dar mayores
explicaciones ni al encargado ni a las autoridades de la firma y
nunca justificó la ausencia ni la dolencia. Afirma que este retiro
tampoco fue autorizado ni por el encargado ni por personal
responsable alguno, ni tampoco acreditado con certificado médico
posterior. De acuerdo con ello y conforme a facultades legales se
decidió aplicar la suspensión, que debió serle notificada mediante
carta documento por cuanto se negó previamente a firmar la
comunicación de la misma. Precisa que la medida disciplinaria
consistió en la suspensión por un dÃa, que se concretó en fecha
10/02/2005, debiendo reintegrase el 11 de febrero. También destaca
que no es la primera sanción que se le aplicara ya que en agosto de
2004 fue sancionado tras diversos incumplimientos; por lo que afirma
que la medida resulta proporcional a la gravedad de la falta cometida
y ha respondido a una justa causa, y que su parte dio cumplimiento a
todos los requisitos formales previstos en la normativa. Ofrece
pruebas.
A
fs. 29 obra constancia de la audiencia de oÃr y contestar demanda.
A
fs. 35 obra auto del Tribunal por el que se resuelve la admisión de
la prueba ofrecida.
A
fs. 41/42 obran declaraciones testimoniales.
A
fs. 49 se practicó sorteo y se llamó autos para dictar sentencia.
De
conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del C.P.L. el tribunal se
plantea las siguientes cuestiones a resolver:
CUESTIÃN: Existencia
de la relación laboral?
CUESTIÃN:
Procedencia de los rubros reclamados?
CUESTIÃN: Costas?
A
LA PRIMERA CUESTIÃN EL DR. J.G.G. DIJO:
I)
De
acuerdo con el mérito que arroja la prueba incorporada a la causa,
esta primera cuestión debe ser contestada afirmativamente, en tanto
surge debidamente acreditado, no solo la prestación de servicios
sino también la relación laboral alegada, con el recibo de haberes
acompañados con la demanda (fs. 3), y las comunicaciones postales
cursadas por las partes antes de la promoción de la misma (fs. 4/5),
documental expresamente reconocida por la accionada al contestar
demanda; de todo lo cual se desprende que el actor se desempeñó
bajo la dependencia de la accionada, mediante un contrato de trabajo
regido por la LCT nro. 24.744 (t.o.).
Tal vinculación fue
además expresamente reconocida por la demandada en su responde (art
168 ap. I del CPC y art 108 del CPL) por lo que se concluye que el
vÃnculo alegado encuadra en lo normado por los arts. 21, 22, 23 y
concordantes de la LCT, debiendo tenerse por cumplido lo dispuesto en
el art 45 "in-fine" del CPL. ASÃ VOTO.
A
LA SEGUNDA CUESTIÃN EL DR. J.G.G. DIJO:
I.-
Tal como fueron expresadas sus posturas, no se advierte controversia
entre las partes respecto al cruce telegráfico que mantuvieron, ni
tampoco respecto de la categorÃa convencional que desempeñó el
actor; con lo cual puede tenerse por cierto que la impugnada
suspensión fue notificada al actor mediante la CD de fecha
09/02/2005, que obra en copia a fs. 4.
Ello
reduce el objeto de la litis al análisis de la cuestionada causa de
la sanción de suspensión impuesta, y a la procedencia del dÃa
descontado con motivo de la misma; aspectos que sà fueron
controvertidos entre los litigantes.
II.-
En orden a verificar la existencia de los hechos imputados para
justificar la suspensión disciplinaria corresponde en primer lugar
el examen de los términos empleados para atribuir la conducta
reprochable que motivó la medida.
AsÃ,
de la comunicación efectuada por la demandada (CD de fs. 4) la causa
de suspensión fue textualmente expresada, en su parte pertinente, de
la siguiente manera: ââ¦Por
haberse retirado el dÃa 07/02/2005 del establecimiento (ingresó a
las 8.30 hs. y se retiró a las 9 hs.) manifestando encontrarse
enfermo, situación que no pudo justificar en los dÃas posteriores
al no traer el certificado médico correspondientes para este tipo de
actitudes lo que configura una grave inconducta. Se debe reintegrar a
su trabajo el dÃa 11-02-2005 en los horarios habituales de
trabajo...â
Surge
claramente del texto transcritpo que, lo que la empleadora le
reprocha al trabajador es haberse retirado de su puesto de trabajo,
bajo la excusa de encontrarse enfermo, sin haber luego justificado
dicha eximente a través de certificado médico.
La
situación encuentra su similitud al supuesto que el trabajador,
impedido por una enfermedad inculpable, no haya podido concurrir a su
puesto a prestar tareas; el cual se halla expresamente regulado por
las disposiciones de los arts. 208 a 213 LCT en las cuales se prevé
cuales son las obligaciones del trabajador y cuales las facultades
del empleador.
Veamos,
el art. 208 de la LCT, en principio, comienza por establecer la
duración de los periodos de licencia por enfermedad, con que cuenta
el trabajador sin pérdida de su derecho a la remuneración,
precisando además de qué manera será calculada la misma y demás
circunstancias en que será percibida.
Pero
dicho sistema legal, le impone condiciones al trabajador para
tener derecho al pago de sus haberes, y es que â...salvo
casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente
y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera
jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de
concurrir por alguna de esas causas...â
(sic...
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