Sentencia nº 35326 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 18 de Febrero de 2016

PonenteLLATSER-GABUTTI-GOMEZ
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - RELACION LABORAL - SUSPENSION DEL TRABAJADOR - ENFERMEDADES INCULPABLES - MEDIOS DE PRUEBA

*

SEGUNDA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja: 50

CUIJ:

13-01932539-8((010402-35326))

OLMEDO, LEONARDO

DARIO C/ O.M.A. S.R.L. S/ Suspensiones

*101940232*

En

la Ciudad de Mendoza, a los 18 dÃas del mes de febrero de 2016

(18/02/2016), se constituye la Excma. Cámara Segunda del Trabajo con

los Dres. y J.G.G., N.L.L. y Julio

Mariano Gómez O., con el objeto de dictar sentencia en los

autos N° 35.326, carat.: “OLMEDO,

LEONARDO DARÍO C/ O.M.A. S.R.L. P/ SUSPENSIONES”,

de los que:

RESULTA:

A

fs. 6/7 comparece el actor por intermedio de apoderado e interpone

demanda contra la firma O.M.A. S.R.L., a fin de obtener el cobro de

salarios caÃdos por suspensión injustificada, solicitando que asÃ

sea declarada la sanción aplicada por un dÃa y se le abonen las

remuneraciones dejadas de percibir en su consecuencia. Relata que el

actor ingresó a trabajar bajo dependencia de la demandada desde el

01/04/1999, desempeñándose en calidad de “oficial”, cumpliendo

jornada completa de labor y percibiendo una remuneración quincenal

de $ 250 aproximadamente. Precisa que la relación laboral ha

transcurrido con normalidad hasta el dÃa 09/02/2005 en que se le

notifica la aplicación de un dÃa de suspensión, mediante carta

documento, cuyos términos transcribe textualmente; y que el actor

rechazó la causal de la medida, mediante telegrama de fecha

11/02/2005, en términos que también cita expresamente. Aclara que

la demandada no modificó su actitud frente al reclamo del actor por

lo que tuvo que iniciar la presente acción. Funda en derecho. Ofrece

pruebas.

A

fs. 26/28, por medio de apoderada, la demandada contesta demanda.

F. negativa genérica y especÃfica de los hechos invocados por

el actor en su demanda. Informa que al actor ingresó a trabajar al

establecimiento el dÃa 07/02/2005 a las 8.30 hs. y se retiró a las

9.00 hs., bajo la excusa de encontrarse descompuesto, sin dar mayores

explicaciones ni al encargado ni a las autoridades de la firma y

nunca justificó la ausencia ni la dolencia. Afirma que este retiro

tampoco fue autorizado ni por el encargado ni por personal

responsable alguno, ni tampoco acreditado con certificado médico

posterior. De acuerdo con ello y conforme a facultades legales se

decidió aplicar la suspensión, que debió serle notificada mediante

carta documento por cuanto se negó previamente a firmar la

comunicación de la misma. Precisa que la medida disciplinaria

consistió en la suspensión por un dÃa, que se concretó en fecha

10/02/2005, debiendo reintegrase el 11 de febrero. También destaca

que no es la primera sanción que se le aplicara ya que en agosto de

2004 fue sancionado tras diversos incumplimientos; por lo que afirma

que la medida resulta proporcional a la gravedad de la falta cometida

y ha respondido a una justa causa, y que su parte dio cumplimiento a

todos los requisitos formales previstos en la normativa. Ofrece

pruebas.

A

fs. 29 obra constancia de la audiencia de oÃr y contestar demanda.

A

fs. 35 obra auto del Tribunal por el que se resuelve la admisión de

la prueba ofrecida.

A

fs. 41/42 obran declaraciones testimoniales.

A

fs. 49 se practicó sorteo y se llamó autos para dictar sentencia.

De

conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del C.P.L. el tribunal se

plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

CUESTIÓN: Existencia

de la relación laboral?

SEGUNDA

CUESTIÓN:

Procedencia de los rubros reclamados?

TERCERA

CUESTIÓN: Costas?

A

LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. J.G.G. DIJO:

I)

De

acuerdo con el mérito que arroja la prueba incorporada a la causa,

esta primera cuestión debe ser contestada afirmativamente, en tanto

surge debidamente acreditado, no solo la prestación de servicios

sino también la relación laboral alegada, con el recibo de haberes

acompañados con la demanda (fs. 3), y las comunicaciones postales

cursadas por las partes antes de la promoción de la misma (fs. 4/5),

documental expresamente reconocida por la accionada al contestar

demanda; de todo lo cual se desprende que el actor se desempeñó

bajo la dependencia de la accionada, mediante un contrato de trabajo

regido por la LCT nro. 24.744 (t.o.).

Tal vinculación fue

además expresamente reconocida por la demandada en su responde (art

168 ap. I del CPC y art 108 del CPL) por lo que se concluye que el

vÃnculo alegado encuadra en lo normado por los arts. 21, 22, 23 y

concordantes de la LCT, debiendo tenerse por cumplido lo dispuesto en

el art 45 "in-fine" del CPL. ASÍ VOTO.

A

LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. J.G.G. DIJO:

I.-

Tal como fueron expresadas sus posturas, no se advierte controversia

entre las partes respecto al cruce telegráfico que mantuvieron, ni

tampoco respecto de la categorÃa convencional que desempeñó el

actor; con lo cual puede tenerse por cierto que la impugnada

suspensión fue notificada al actor mediante la CD de fecha

09/02/2005, que obra en copia a fs. 4.

Ello

reduce el objeto de la litis al análisis de la cuestionada causa de

la sanción de suspensión impuesta, y a la procedencia del dÃa

descontado con motivo de la misma; aspectos que sà fueron

controvertidos entre los litigantes.

II.-

En orden a verificar la existencia de los hechos imputados para

justificar la suspensión disciplinaria corresponde en primer lugar

el examen de los términos empleados para atribuir la conducta

reprochable que motivó la medida.

AsÃ,

de la comunicación efectuada por la demandada (CD de fs. 4) la causa

de suspensión fue textualmente expresada, en su parte pertinente, de

la siguiente manera: “…Por

haberse retirado el dÃa 07/02/2005 del establecimiento (ingresó a

las 8.30 hs. y se retiró a las 9 hs.) manifestando encontrarse

enfermo, situación que no pudo justificar en los dÃas posteriores

al no traer el certificado médico correspondientes para este tipo de

actitudes lo que configura una grave inconducta. Se debe reintegrar a

su trabajo el dÃa 11-02-2005 en los horarios habituales de

trabajo...”

Surge

claramente del texto transcritpo que, lo que la empleadora le

reprocha al trabajador es haberse retirado de su puesto de trabajo,

bajo la excusa de encontrarse enfermo, sin haber luego justificado

dicha eximente a través de certificado médico.

La

situación encuentra su similitud al supuesto que el trabajador,

impedido por una enfermedad inculpable, no haya podido concurrir a su

puesto a prestar tareas; el cual se halla expresamente regulado por

las disposiciones de los arts. 208 a 213 LCT en las cuales se prevé

cuales son las obligaciones del trabajador y cuales las facultades

del empleador.

Veamos,

el art. 208 de la LCT, en principio, comienza por establecer la

duración de los periodos de licencia por enfermedad, con que cuenta

el trabajador sin pérdida de su derecho a la remuneración,

precisando además de qué manera será calculada la misma y demás

circunstancias en que será percibida.

Pero

dicho sistema legal, le impone condiciones al trabajador para

tener derecho al pago de sus haberes, y es que “...salvo

casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente

y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera

jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de

concurrir por alguna de esas causas...”

(sic...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR