Sentencia nº 25981 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Febrero de 2016

PonenteLORENTE CISILOTTO BARNES ESTEBAN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO DEL TRABAJO - PRESCRIPCION - EFECTOS JURIDICOS - EXTINCION DE LA ACCION - INTERPRETACION Y APLICACION - CARACTER RESTRICTIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA

*

SEXTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja: 119

CUIJ:

13-00854402-0((010406-25981))

PONCE, J.R.C./

LA SEGUNDA A.R.T

*10860822*

En

la ciudad de Mendoza, a los dos dÃas del mes de febrero del año

dos dieciséis, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los

Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo Dres.ELIANA

ESTAEBAN, D.F.C. y L.B.L.,

con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº:25.981

caratulados: "PONCE JORGE RAUL C/ LA SEGUNDA ART.S.A. P/

ACCIDENTE", de los que

R E S U L T A:

A

fs.41/53 se presenta J.R.P.

por medio de representante legal e

interpone formal demanda ordinaria contra LA

SEGUNDA ART S.A. por el reclamo de

$35.117,80,

o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más

sus intereses y costas.-

Plantea la

inconstitucionalidad de los arts.6,8 inc.3,21,22,46 y 49 L.R.T.

Expresa que ingresó a trabajar para CUYO PLACAS S.A. como “operario”

el 07/04/06. Relata que en fecha 14/04/10, al bajar un mueble de 60

kg. A.. siente un fuerte dolor en la columna lumbosacra. Se

realizó la denuncia a la ART, quien le da atención médica y en

fecha 27/04/10 otorga el alta sin incapacidad por considerar dolencia

inculpable. Acompaña certificado médico que diagnostica a

consecuencia del traumatismo una incapacidad del 12%.

Practica liquidación

de acuerdo a la ley 24.557.Ofrece pruebas.

A fs.56 se ordena el

traslado de la demanda.-

A fs.68/74 y 76/77

se presenta la ART demandada y responde. Opone defensa de

prescripción esgrimiendo que la acción fue intentada habiendo

transcurrido más de dos años desde la fecha del accidente. Niega

todos los hechos denunciados en la demanda. Reconoce la denuncia del

accidente, esgrimiendo haber brindado las prestaciones médicas y

otorgando el alta sin incapacidad por tratarse una patologÃa

inculpable que no guarda relación causal con el accidente. Contesta

los planteos de inconstitucionalidad. Ofrece pruebas.

A fs.85 se admiten

las pruebas ofrecidas por las partes y se ordena la producción de

las mismas.-

A fs.98/99 se

incorpora la pericia médica.

A

fs.110 se fija fecha de audiencia de vista de causa, la que se

celebra como lo informa el acta de fs.111.

Se agregan los alegatos de las partes a fs.112/115, quedando la causa

en estado de dictarse sentencia según llamamiento de fs.118.-

C

O N S I D E R A N D O:

PRIMERA

CUESTION: Existencia de la relación

laboral.-

SEGUNDA

CUESTION: R. reclamados.-

TERCERA

CUESTION: C..-

A LA PRIMERA

CUESTION LA DRA. L.B.LORENTE DIJO:

El actor concurre al

proceso invocando ser operario de la firma Cuyo Placas S.A. para

quien cumplió servicios a partir del 07/04/06 como operario.

Tales extremos

fácticos resultan respaldados mediante las constancias

instrumentales obrantes en la causa a fs.4/30.

Atento

a ello, las prescripciones de los arts.2 apartado 1.inc.b), 3, 26 y

27 de la L.R.T. dada la naturaleza sistémica del reclamo y la

competencia radicada por el Tribunal a través de la resolución de

fs.82, corresponde avocarse al tratamiento de la causa.

ASI VOTO.-

Los

Dres. E.E. y DIEGO CISILOTTO

dijeron que por sus fundamentos adhieren al voto que antecede de la

Dra. L.L..-

A LA SEGUNDA

CUESTION LA DRA. LAURA B.LORENTE DIJO:

I-DEFENSA DE

PRESCRIPCION.-

Corresponde abordar

como de previo y especial pronunciamiento la defensa de prescripción

articulada por la accionada por cuanto del resultado a que se arribe

en su tratamiento dependerá avocarse o no al análisis de

procedibilidad de la pretensión reparatoria deducida por el actor

como objeto de la presente acción.-

Se sostiene como eje

central de su defensa que el accionante deduce la presente acción en

exceso del plazo bianual previsto en el art.44 inc. 1º) de la

L.R.T..-

Esgrime en apoyo de

su tesis que el trabajador vincula la incapacidad laborativa que

padece a consecuencia de un hecho accidental protagonizado en fecha

14/04/10, extremo fáctico que la ART no controvierte en la causa.

La

prescripción, que opera sus efectos jurÃdicos extinguiendo la

acción emergente de un derecho subjetivo por la inacción de su

titular durante el lapso que a tales fines prevee la ley, debe ser

interpretada y aplicada con carácter restrictivo,

de modo tal que ante la duda debe preferirse siempre la solución que

conlleve la conservación del derecho y no a su pérdida.-

La

doctrina judicial en reiterados y unánimes fallos viene sosteniendo

que la prescripción reposa sobre fundamentos de interés general, de

seguridad jurÃdica y firmeza en la vida económica, cuyos

presupuestos de hecho son la inacción del acreedor y el transcurso

del plazo legal. De ahà que si no existe inacción, si hay un

evidente interés del acreedor de conservar su derecho, la

prescripción no ha de considerarse operada, aún cuando la demanda

sea defectuosa por cuanto traduce en esencia la prueba más cabal de

que no existe abandono del crédito. En tal sentido se han expedido

los tribunales de nuestro paÃs en numerosas resoluciones, pudiendo

citarse: C.N.A.T., S.I., sent. 30-08-96; S.T.J.C., S.I.,

06-03-92; 4

Cámara Civil y Com. M.; L.A. 148-177; 1

Cámara Trabajo, 1

Circ. Mza., L.S. 75-15=.-

La

Corte de Justicia Provincial ha tenido la oportunidad de expidirse

sobre la interpretación de instituto (art.44 inc.1º L.R.T.)

entendiendo que "La norma prevee de modo genérico que el

momento de computar la prescripción es desde

que la prestación sea debida. Por lo

tanto hay que acudir a la ley en punto a la definición de las

contingencias y del tipo de prestaciones para definir en cada caso

concreto cuando es debida la prestación sea en dinero, sea en

especie, pero ya no existirá normativamente criterio único y

uniforme o un concepto general, sino que dependerá de los elementos

a los que nos hemos referido y al caso concreto". Más adelante

en este pronunciamiento sostiene el Tribunal Superior que "la

aplicación literal del art.44 exige definir cuándo la prestación

es debida y para ello verificar cuáles son las prestaciones

mensuales y cuáles las prestaciones de pago único"...."Atento

a la cantidad de situaciones legales y la multiplicidad de casos

particulares habrá que analizar en cada caso concreto cuándo es

exigible la obligación para el contar desde allà el momento inicial

para el cómputo de la prescripción."(Expte.nº72.845:"VERA

JUAN CARLOS en j.28.200:VERA C/TERMAS VILLAVICENCIO S.A.I.C.P/ENF.

S/CAS."sent.del 27/08/02).-

Ampliando la lÃnea

interpretativa y en otros pronunciamientos la S.C.J.de Mza. ha

sostenido que "El momento inicial de la prescripción en materia

de accidentes de trabajo recién puede correr a partir de que el daño

se manifiesta, es cierto y suceptible de ser apreciado, o sea desde

que la vÃctima pudo tener conocimiento de la lesión y sus efectos

incapacitantes" ("SAAVEDRA IRUSTA C/PCIA. DE y el

MZA",sent. del 05/08/2004 citado en "La ley Gran Cuyo"

junio 2005-542).-

“Es

que la LRT utiliza distintos módulos conceptuales para establecer

el “dies a quo” de las prestaciones, lo que genera las

imprecisiones y confusiones que autorizan la interposición de

planteos como el deducido por la demandada. Asà por

ejemplo hace referencia a “la primera manifestación invalidante”

(arts. 7.2.c); 13.1; 14.2.a); 15.2. 2° párrafo, 47.1.2; también la

Resolución 122/00 de la SRT, entre otros); al “carácter

definitivo de la incapacidad permanente” (arts. 9.1.2; 14.1.2;

15.2.3, 1° párrafo; 19; 22; art. 5, del Anexo I de la Resolución

25256/97 de la SSN, entre otros) y a “la denuncia de los hechos

causantes de daños derivados del trabajo” (art. 43)”.

“La

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