Sentencia nº 25981 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Febrero de 2016
Ponente | LORENTE CISILOTTO BARNES ESTEBAN |
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO DEL TRABAJO - PRESCRIPCION - EFECTOS JURIDICOS - EXTINCION DE LA ACCION - INTERPRETACION Y APLICACION - CARACTER RESTRICTIVO - INTERPRETACION RESTRICTIVA |
*
SEXTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL
MENDOZA
foja: 119
CUIJ:
13-00854402-0((010406-25981))
PONCE, J.R.C./
LA SEGUNDA A.R.T
*10860822*
En
la ciudad de Mendoza, a los dos dÃas del mes de febrero del año
dos dieciséis, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los
Señores Jueces de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo Dres.ELIANA
ESTAEBAN, D.F.C. y L.B.L.,
con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº:25.981
caratulados: "PONCE JORGE RAUL C/ LA SEGUNDA ART.S.A. P/
ACCIDENTE", de los que
R E S U L T A:
A
fs.41/53 se presenta J.R.P.
por medio de representante legal e
interpone formal demanda ordinaria contra LA
SEGUNDA ART S.A. por el reclamo de
$35.117,80,
o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más
sus intereses y costas.-
Plantea la
inconstitucionalidad de los arts.6,8 inc.3,21,22,46 y 49 L.R.T.
Expresa que ingresó a trabajar para CUYO PLACAS S.A. como âoperarioâ
el 07/04/06. Relata que en fecha 14/04/10, al bajar un mueble de 60
kg. A.. siente un fuerte dolor en la columna lumbosacra. Se
realizó la denuncia a la ART, quien le da atención médica y en
fecha 27/04/10 otorga el alta sin incapacidad por considerar dolencia
inculpable. Acompaña certificado médico que diagnostica a
consecuencia del traumatismo una incapacidad del 12%.
Practica liquidación
de acuerdo a la ley 24.557.Ofrece pruebas.
A fs.56 se ordena el
traslado de la demanda.-
A fs.68/74 y 76/77
se presenta la ART demandada y responde. Opone defensa de
prescripción esgrimiendo que la acción fue intentada habiendo
transcurrido más de dos años desde la fecha del accidente. Niega
todos los hechos denunciados en la demanda. Reconoce la denuncia del
accidente, esgrimiendo haber brindado las prestaciones médicas y
otorgando el alta sin incapacidad por tratarse una patologÃa
inculpable que no guarda relación causal con el accidente. Contesta
los planteos de inconstitucionalidad. Ofrece pruebas.
A fs.85 se admiten
las pruebas ofrecidas por las partes y se ordena la producción de
las mismas.-
A fs.98/99 se
incorpora la pericia médica.
A
fs.110 se fija fecha de audiencia de vista de causa, la que se
celebra como lo informa el acta de fs.111.
Se agregan los alegatos de las partes a fs.112/115, quedando la causa
en estado de dictarse sentencia según llamamiento de fs.118.-
C
O N S I D E R A N D O:
CUESTION: Existencia de la relación
laboral.-
CUESTION: R. reclamados.-
CUESTION: C..-
A LA PRIMERA
CUESTION LA DRA. L.B.LORENTE DIJO:
El actor concurre al
proceso invocando ser operario de la firma Cuyo Placas S.A. para
quien cumplió servicios a partir del 07/04/06 como operario.
Tales extremos
fácticos resultan respaldados mediante las constancias
instrumentales obrantes en la causa a fs.4/30.
Atento
a ello, las prescripciones de los arts.2 apartado 1.inc.b), 3, 26 y
27 de la L.R.T. dada la naturaleza sistémica del reclamo y la
competencia radicada por el Tribunal a través de la resolución de
fs.82, corresponde avocarse al tratamiento de la causa.
ASI VOTO.-
Los
Dres. E.E. y DIEGO CISILOTTO
dijeron que por sus fundamentos adhieren al voto que antecede de la
Dra. L.L..-
A LA SEGUNDA
CUESTION LA DRA. LAURA B.LORENTE DIJO:
I-DEFENSA DE
PRESCRIPCION.-
Corresponde abordar
como de previo y especial pronunciamiento la defensa de prescripción
articulada por la accionada por cuanto del resultado a que se arribe
en su tratamiento dependerá avocarse o no al análisis de
procedibilidad de la pretensión reparatoria deducida por el actor
como objeto de la presente acción.-
Se sostiene como eje
central de su defensa que el accionante deduce la presente acción en
exceso del plazo bianual previsto en el art.44 inc. 1º) de la
L.R.T..-
Esgrime en apoyo de
su tesis que el trabajador vincula la incapacidad laborativa que
padece a consecuencia de un hecho accidental protagonizado en fecha
14/04/10, extremo fáctico que la ART no controvierte en la causa.
La
prescripción, que opera sus efectos jurÃdicos extinguiendo la
acción emergente de un derecho subjetivo por la inacción de su
titular durante el lapso que a tales fines prevee la ley, debe ser
interpretada y aplicada con carácter restrictivo,
de modo tal que ante la duda debe preferirse siempre la solución que
conlleve la conservación del derecho y no a su pérdida.-
La
doctrina judicial en reiterados y unánimes fallos viene sosteniendo
que la prescripción reposa sobre fundamentos de interés general, de
seguridad jurÃdica y firmeza en la vida económica, cuyos
presupuestos de hecho son la inacción del acreedor y el transcurso
del plazo legal. De ahà que si no existe inacción, si hay un
evidente interés del acreedor de conservar su derecho, la
prescripción no ha de considerarse operada, aún cuando la demanda
sea defectuosa por cuanto traduce en esencia la prueba más cabal de
que no existe abandono del crédito. En tal sentido se han expedido
los tribunales de nuestro paÃs en numerosas resoluciones, pudiendo
citarse: C.N.A.T., S.I., sent. 30-08-96; S.T.J.C., S.I.,
06-03-92; 4ï°
Cámara Civil y Com. M.; L.A. 148-177; 1ï°
Cámara Trabajo, 1ï°
Circ. Mza., L.S. 75-15=.-
La
Corte de Justicia Provincial ha tenido la oportunidad de expidirse
sobre la interpretación de instituto (art.44 inc.1º L.R.T.)
entendiendo que "La norma prevee de modo genérico que el
momento de computar la prescripción es desde
que la prestación sea debida. Por lo
tanto hay que acudir a la ley en punto a la definición de las
contingencias y del tipo de prestaciones para definir en cada caso
concreto cuando es debida la prestación sea en dinero, sea en
especie, pero ya no existirá normativamente criterio único y
uniforme o un concepto general, sino que dependerá de los elementos
a los que nos hemos referido y al caso concreto". Más adelante
en este pronunciamiento sostiene el Tribunal Superior que "la
aplicación literal del art.44 exige definir cuándo la prestación
es debida y para ello verificar cuáles son las prestaciones
mensuales y cuáles las prestaciones de pago único"...."Atento
a la cantidad de situaciones legales y la multiplicidad de casos
particulares habrá que analizar en cada caso concreto cuándo es
exigible la obligación para el contar desde allà el momento inicial
para el cómputo de la prescripción."(Expte.nº72.845:"VERA
JUAN CARLOS en j.28.200:VERA C/TERMAS VILLAVICENCIO S.A.I.C.P/ENF.
S/CAS."sent.del 27/08/02).-
Ampliando la lÃnea
interpretativa y en otros pronunciamientos la S.C.J.de Mza. ha
sostenido que "El momento inicial de la prescripción en materia
de accidentes de trabajo recién puede correr a partir de que el daño
se manifiesta, es cierto y suceptible de ser apreciado, o sea desde
que la vÃctima pudo tener conocimiento de la lesión y sus efectos
incapacitantes" ("SAAVEDRA IRUSTA C/PCIA. DE y el
MZA",sent. del 05/08/2004 citado en "La ley Gran Cuyo"
junio 2005-542).-
âEs
que la LRT utiliza distintos módulos conceptuales para establecer
el âdies a quoâ de las prestaciones, lo que genera las
imprecisiones y confusiones que autorizan la interposición de
planteos como el deducido por la demandada. Asà por
ejemplo hace referencia a âla primera manifestación invalidanteâ
(arts. 7.2.c); 13.1; 14.2.a); 15.2. 2° párrafo, 47.1.2; también la
Resolución 122/00 de la SRT, entre otros); al âcarácter
definitivo de la incapacidad permanenteâ (arts. 9.1.2; 14.1.2;
15.2.3, 1° párrafo; 19; 22; art. 5, del Anexo I de la Resolución
25256/97 de la SSN, entre otros) y a âla denuncia de los hechos
causantes de daños derivados del trabajoâ (art. 43)â.
âLa
...
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