Sentencia nº 48894 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Febrero de 2016

PonenteLLATSER-GOMEZ ORELLANO-GABUTTI
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - ACCIDENTES DE TRABAJO - DAÑO - CRITERIO DE PREVISIBILIDAD - VALORACION DEL JUEZ

*

SEGUNDA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL

MENDOZA

foja: 180

CUIJ:

13-00836008-6((010402-48894))

ZARATE, DIEGO ANDRES

C/ MAPFRE, A.R.T. S.A.

*10842428*

En

la Ciudad de Mendoza, a los dos dÃas de febrero de 2016, se reúnen

en su Sala de Acuerdos a los Sres Jueces de esta Excma. organismo,

los D.. JULIO GÓMEZ ORELLANO, J.G. y N.L., con

el objeto de dictar sentencia definitiva en en el expediente con CUIJ

13-00836008-6((010402-48894),

caratulado Z., D. c. MAPFRE ART S.A. p/ Accidente,

de cuyas constancias

R E S U L T A:

A fs. 4 obra demanda

presentada por el Dr. D.G., por la que el actor reclama

indemnización derivada de accidente de trabajo. Expresa que el actor

trabajó en la empresa RÃo Paimún S.A. de Rodeo de la Cruz, en

labores de ayudante de aserradero. Que en fecha 19/07/2012 siendo las

10:45 aproximadamente, cumpliendo tareas laborales, resbala y cae

golpeándose con una viga el antebrazo y la muñeca derecha.

Verificada la

denuncia a la ART MAPFRE, es atendido por los prestadores médicos.

Se diagnostica el traumatismo de antebrazo y muñeca derecha, con

edema, tumoración y escoriación en tercio distal de antebrazo.

Luego de reposo y FKT, se realiza intervención quirúrgica de

apertura de compartimiento y tenosinovectomÃa de muñeca y mano

derecha. En fecha 12/03/13 le otorga alta médica estimando

incapacidad. Dicha alta es dejada sin efecto por la Comisión Médica

el 16/04/13. En fecha 22/03/13 el Dr. V. certifica una

incapacidad permanente del 18% T.O..

Reclama

inconstitucionalidades de los arts. 6, 8 incs. 3 y 4, 21, 22, 46 y 49

cláusulas 1, 3 y 5 LRT. Se opone al baremo oficial y el Dec. 659/96.

Solicita la inconstitucionalidad del art. 14 Ley 24557, y la

aplicación del Dec. 1694/09. Solicita se aplique la Ley 26773 y la

consecuente declaración de inconstitucionalidad del art. 17 inc. 5

LRT.

Funda en derecho y

ofrece prueba.

A fs. 72 comparece

el Dr. C.E.A. y contesta demanda. Reconoce contrato de

afiliación. Sostiene la improcedencia del procedimiento judicial,

contrario al art. 21 LRT. Niega en general todos los elementos de la

demanda. Particularmente niega el accidente, cuestión a la que

volveré en su oportunidad.

Funda en derecho y

ofrece pruebas.

Merece réplica a

fs. 89.

A fs. 91 obra

agregado dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras Dr. Héctor F..

En primer término, sostiene la inconstitucionalidad del art. 46 LRT

y en consecuencia, en concordancia con lo dispuesto por la CSJN en el

caso “Castillo c. Cerámica A.S.A.” (C.2605,XXXVIII s/

recurso de hecho), sostiene la competencia ordinaria provincial. En

el mismo sentido, refiere a los artÃculos 8, 21 y 22 LRT. En cuanto

a la cuestión del art. 6° inc. 2, considera que el número

clausus de la LRT resulta un sistema irrazonable, con remisión a

la sentencia “BORECKI Eduardo c. IMPSA” (LS 313-057 SCJ MZA). Con

respecto a la inconstitucionalidad del art. 17 inc. 5 LRT, apoya su

declaración, por considerar que viola el principio de igualdad ante

la Ley. Por último, con relación a los topes indemnizatorios,

postula su irracionalidad, con remisión a “A. c.S.€ -

18/08/2010 - de la CSJN.

A fs. 96 se dicta el

auto de sustanciación.

A fs. 109 se agrega

el contrato de afiliación.

A fs. 115 obra

pericia contable, presentada por el Cont. S.M.. Informa

IBM 3132,18, Edad: 34, y calcula RIPTE.

A fs. 126 obra un

informe sobre la evolución del RIPTE, dado por el MTEySS.

A fs. 142 comparece

el actor, expone que el perito médico ha solicitado EMG y EcografÃa

de muñeca derecha, y que teniendo presente el elevado costo de los

mismos y el principio de gratuidad que rige el proceso laboral a

favor del trabajador, solicito se emplace a la demandada a afrontar

los gastos o realizarlos por alguno de los prestadores.

A fs. 143 el

Tribunal decreta: “Téngase presente lo expuesto por la parte

actora, en consecuencia, y atento al principio de gratuidad con que

litiga el actor, emplázase a la demandada en cinco dÃas a depositar

los gastos o en su defecto, a denunciar los turnos correspondientes

en los centros médicos habilitados, necesarios a fin de realizar los

estudios médicos requeridos por el perito... bajo apercibimiento de

ley”.

A fs. 145 corre

agregado un informe de RÃo Paimun S.A. en el que expresa que las

tareas del actor eran de ayudante CCT MADERA, adjunta recibos de

07/2011 a 07/2012 y explica que no puede pronunciarse sobre su estado

fÃsico, por no tener elementos.

A fs. 162 se

presenta pericia médica del Dr. F.D.P.. Realiza

examen fÃsico. Expone que no puede arribar a mayor conclusión por

no tener EMG ni ECOGRAFÍA solicitadas. Señala cicatrices de 2 cm en

muñeca y 4 cm en dedos, dolor a la presión en la articulación y

leve al movimiento de flexión y extensión: flexión dorsal 50%,

flexión palmar 60%, desviación radial 10° y cubital 20°. Signos

de Tinnel y Phalen negativos. Señala clara causalidad con el

accidente. Aplica TEIL y suma un 4% de limitación, con un 12% de

factores de ponderación, por lo que concluye una IPP de 4,48%.

Informa que según otros baremos comunes el grado serÃa del 10%.

A fs. 166 se observa

la pericia por el actor.

A fs. 168 se

contestan observaciones, explicando el médico que existe una

sospecha de atrapamiento del nervio mediano a nivel del túnel del

carpo, lo que arribarÃa un 25% de incapacidad, pero requiere

confirmación por estudios no presentados.

A fs. 176 se realiza

audiencia de vista de causa, desistiéndose de prueba oral.

Queda la causa en

estado de dictar sentencia.-

De conformidad con

lo normado por el art. 69 del Código Procesal Laboral, modificado

por Ley 6644, y en el orden de votación sorteado, se procedió a

plantear y resolver las siguientes cuestiones:

PRIMERA

CUESTION: COMPETENCIA Y RELACIÓN DE

SEGURO.

SEGUNDA

CUESTION: PRETENSIONES DEDUCIDAS.

TERCERA

CUESTION: C..

A LA PRIMERA

CUESTION EL DR. JULIO GÓMEZ ORELLANO DIJO:

Competencia

Reiteradamente han

dicho nuestros Tribunales que la competencia para conocer y resolver

en accidentes in itÃnere corresponde a la justicia ordinaria del

trabajo, no correspondiendo asignar prejudicialidad ni obligatoriedad

a la actuación de las comisiones médicas regionales.

En todo caso, dicha

intervención tendrá que ver con acceder a la inmediatez del

sistema, cuestión que será decisión del profesional a cargo en

justa representación de su cliente.

En

materia de competencia, habiéndose pronunciado ya la FiscalÃa de

Cámaras por la inconstitucionalidad de

las normas involucradas: art. 8.3, 21, 22 y 46 LRT, cabe ahora

analizar si dichas normas merecen la tacha.

Como reiteradamente

se ha sostenido en varios antecedentes que refleja del Sr. Fiscal de

Cámaras Dr. Fragapane y por la Corte Nacional a partir del fallo

“Castillo, A. c. Cerámica A.S.A.” (CSJN, 07/09/2004,

C.2605,XXXVIII), resulta inconstitucional la competencia federal para

conocer y resolver en las cuestiones propuestas. Mucho más

recientemente ( “Gravina Raúl c. La Caja ART”, 27/08/13,

Expediente: G. 403. XLVI. RHE) la Corte mantuvo la postura

expresando: “Resulta del todo inconciliable con “Castillo"

que la habilitación de los estrados locales a que su aplicación dé

lugar pueda, no obstante ello, quedar condicionada o supeditada al

previo cumplimiento de un trámite administrativo ante “Organismos

de orden federal”, como lo son las comisiones médicas previstas en

los mentados arts. 21 y 22 de LRT.”

Por lo expuesto,

voto por hacer lugar a la inconstitucionalidad de los artÃculos 8.3,

21, 22 y 46.1 de la Ley 24.557 y en consecuencia declararme

competente para conocer y resolver en la presente causa, de

conformidad con lo previsto por el art. 1 inc. H del CPL.

Relación de

aseguramiento

Ha sido reconocida

expresamente por la accionada, por lo cual no es motivo de debate. Se

tiene por asegurado al trabajador.

Asà voto.

A

la misma cuestión los Sres. Jueces D.. J.G. y Norma

Llatser dijeron: que por fundamentos

similares adhieren al voto que antecede.

A

LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO GÓMEZ ORELLANO

DIJO:

Plataforma fáctica

El actor expone que

sufrió un accidente de trabajo en fecha 19/07/2012, a las 10:45 hs.,

por el que sufre un traumatismo en antebrazo y muñeca derechas.

Queda corroborada la

situación accidental con la documental de fs. 55. No tiene sentido

la negativa genérica realizada en el responde. La pretensión de que

el actor deba demostrar la veracidad de un formulario con claros

signos de regularidad y concebido por la SRT para garantizar simpleza

documental, no es razonable.

Como surge de la

constancia de fs. 61, el actor continúa en tratamiento por

disposición de la SRT. Ahora bien, de modo inexplicable, el actor

continuó – según dice en la demanda – tratamiento en su Obra

Social. Lo que implica un abandono de los procedimientos médicos a

cargo de la Aseguradora, cargando innecesariamente al Sistema de

Obras Sociales.

En marzo de 2013 fue

atendido por un médico particular, D.V., quien certificó su

patologÃa bajo el tÃtulo de dolor en mano derecha, que irradia al

antebrazo, y debilidad. Certifica un 18% de IPP.

Derecho aplicable

al caso de marras

  1. Plenario “N.J.A. c. La Segunda ART”

    (SCJ MZA. EN PLENO 14/05/2015, CUIJ: 13-00847437-5)

    El plenario “Navarro” contesta la pregunta sobre si

    se aplica la Ley 26773 a las contingencias cuya primera

    manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la

    publicación de la norma en el BoletÃn Oficial, y – de ser asÃ

    – en qué casos.

    La respuesta del plenario es mayormente negativa.

    SÃ se aplican (a las contingencias cuya primera

    manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la

    publicación de la Ley) los incisos 1° y 7° del art. 17, porque la

    Ley especÃficamente les otorga efecto retroactivo.

    No se aplican (a las contingencias anteriores –

    etc.) las normas de actualización de prestaciones dinerarias

    mediante la fórmula RIPTE, sea como...

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