Sentencia nº 48894 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 2 de Febrero de 2016
Ponente | LLATSER-GOMEZ ORELLANO-GABUTTI |
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - ACCIDENTES DE TRABAJO - DAÑO - CRITERIO DE PREVISIBILIDAD - VALORACION DEL JUEZ |
*
SEGUNDA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL
MENDOZA
foja: 180
CUIJ:
13-00836008-6((010402-48894))
ZARATE, DIEGO ANDRES
C/ MAPFRE, A.R.T. S.A.
*10842428*
En
la Ciudad de Mendoza, a los dos dÃas de febrero de 2016, se reúnen
en su Sala de Acuerdos a los Sres Jueces de esta Excma. organismo,
los D.. JULIO GÃMEZ ORELLANO, J.G. y N.L., con
el objeto de dictar sentencia definitiva en en el expediente con CUIJ
13-00836008-6((010402-48894),
caratulado Z., D. c. MAPFRE ART S.A. p/ Accidente,
de cuyas constancias
R E S U L T A:
A fs. 4 obra demanda
presentada por el Dr. D.G., por la que el actor reclama
indemnización derivada de accidente de trabajo. Expresa que el actor
trabajó en la empresa RÃo Paimún S.A. de Rodeo de la Cruz, en
labores de ayudante de aserradero. Que en fecha 19/07/2012 siendo las
10:45 aproximadamente, cumpliendo tareas laborales, resbala y cae
golpeándose con una viga el antebrazo y la muñeca derecha.
Verificada la
denuncia a la ART MAPFRE, es atendido por los prestadores médicos.
Se diagnostica el traumatismo de antebrazo y muñeca derecha, con
edema, tumoración y escoriación en tercio distal de antebrazo.
Luego de reposo y FKT, se realiza intervención quirúrgica de
apertura de compartimiento y tenosinovectomÃa de muñeca y mano
derecha. En fecha 12/03/13 le otorga alta médica estimando
incapacidad. Dicha alta es dejada sin efecto por la Comisión Médica
el 16/04/13. En fecha 22/03/13 el Dr. V. certifica una
incapacidad permanente del 18% T.O..
Reclama
inconstitucionalidades de los arts. 6, 8 incs. 3 y 4, 21, 22, 46 y 49
cláusulas 1, 3 y 5 LRT. Se opone al baremo oficial y el Dec. 659/96.
Solicita la inconstitucionalidad del art. 14 Ley 24557, y la
aplicación del Dec. 1694/09. Solicita se aplique la Ley 26773 y la
consecuente declaración de inconstitucionalidad del art. 17 inc. 5
LRT.
Funda en derecho y
ofrece prueba.
A fs. 72 comparece
el Dr. C.E.A. y contesta demanda. Reconoce contrato de
afiliación. Sostiene la improcedencia del procedimiento judicial,
contrario al art. 21 LRT. Niega en general todos los elementos de la
demanda. Particularmente niega el accidente, cuestión a la que
volveré en su oportunidad.
Funda en derecho y
ofrece pruebas.
Merece réplica a
fs. 89.
A fs. 91 obra
agregado dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras Dr. Héctor F..
En primer término, sostiene la inconstitucionalidad del art. 46 LRT
y en consecuencia, en concordancia con lo dispuesto por la CSJN en el
caso âCastillo c. Cerámica A.S.A.â (C.2605,XXXVIII s/
recurso de hecho), sostiene la competencia ordinaria provincial. En
el mismo sentido, refiere a los artÃculos 8, 21 y 22 LRT. En cuanto
a la cuestión del art. 6° inc. 2, considera que el número
clausus de la LRT resulta un sistema irrazonable, con remisión a
la sentencia âBORECKI Eduardo c. IMPSAâ (LS 313-057 SCJ MZA). Con
respecto a la inconstitucionalidad del art. 17 inc. 5 LRT, apoya su
declaración, por considerar que viola el principio de igualdad ante
la Ley. Por último, con relación a los topes indemnizatorios,
postula su irracionalidad, con remisión a âA. c.S. -
18/08/2010 - de la CSJN.
A fs. 96 se dicta el
auto de sustanciación.
A fs. 109 se agrega
el contrato de afiliación.
A fs. 115 obra
pericia contable, presentada por el Cont. S.M.. Informa
IBM 3132,18, Edad: 34, y calcula RIPTE.
A fs. 126 obra un
informe sobre la evolución del RIPTE, dado por el MTEySS.
A fs. 142 comparece
el actor, expone que el perito médico ha solicitado EMG y EcografÃa
de muñeca derecha, y que teniendo presente el elevado costo de los
mismos y el principio de gratuidad que rige el proceso laboral a
favor del trabajador, solicito se emplace a la demandada a afrontar
los gastos o realizarlos por alguno de los prestadores.
A fs. 143 el
Tribunal decreta: âTéngase presente lo expuesto por la parte
actora, en consecuencia, y atento al principio de gratuidad con que
litiga el actor, emplázase a la demandada en cinco dÃas a depositar
los gastos o en su defecto, a denunciar los turnos correspondientes
en los centros médicos habilitados, necesarios a fin de realizar los
estudios médicos requeridos por el perito... bajo apercibimiento de
leyâ.
A fs. 145 corre
agregado un informe de RÃo Paimun S.A. en el que expresa que las
tareas del actor eran de ayudante CCT MADERA, adjunta recibos de
07/2011 a 07/2012 y explica que no puede pronunciarse sobre su estado
fÃsico, por no tener elementos.
A fs. 162 se
presenta pericia médica del Dr. F.D.P.. Realiza
examen fÃsico. Expone que no puede arribar a mayor conclusión por
no tener EMG ni ECOGRAFÃA solicitadas. Señala cicatrices de 2 cm en
muñeca y 4 cm en dedos, dolor a la presión en la articulación y
leve al movimiento de flexión y extensión: flexión dorsal 50%,
flexión palmar 60%, desviación radial 10° y cubital 20°. Signos
de Tinnel y Phalen negativos. Señala clara causalidad con el
accidente. Aplica TEIL y suma un 4% de limitación, con un 12% de
factores de ponderación, por lo que concluye una IPP de 4,48%.
Informa que según otros baremos comunes el grado serÃa del 10%.
A fs. 166 se observa
la pericia por el actor.
A fs. 168 se
contestan observaciones, explicando el médico que existe una
sospecha de atrapamiento del nervio mediano a nivel del túnel del
carpo, lo que arribarÃa un 25% de incapacidad, pero requiere
confirmación por estudios no presentados.
A fs. 176 se realiza
audiencia de vista de causa, desistiéndose de prueba oral.
Queda la causa en
estado de dictar sentencia.-
De conformidad con
lo normado por el art. 69 del Código Procesal Laboral, modificado
por Ley 6644, y en el orden de votación sorteado, se procedió a
plantear y resolver las siguientes cuestiones:
CUESTION: COMPETENCIA Y RELACIÃN DE
SEGURO.
CUESTION: PRETENSIONES DEDUCIDAS.
CUESTION: C..
A LA PRIMERA
CUESTION EL DR. JULIO GÃMEZ ORELLANO DIJO:
Competencia
Reiteradamente han
dicho nuestros Tribunales que la competencia para conocer y resolver
en accidentes in itÃnere corresponde a la justicia ordinaria del
trabajo, no correspondiendo asignar prejudicialidad ni obligatoriedad
a la actuación de las comisiones médicas regionales.
En todo caso, dicha
intervención tendrá que ver con acceder a la inmediatez del
sistema, cuestión que será decisión del profesional a cargo en
justa representación de su cliente.
En
materia de competencia, habiéndose pronunciado ya la FiscalÃa de
Cámaras por la inconstitucionalidad de
las normas involucradas: art. 8.3, 21, 22 y 46 LRT, cabe ahora
analizar si dichas normas merecen la tacha.
Como reiteradamente
se ha sostenido en varios antecedentes que refleja del Sr. Fiscal de
Cámaras Dr. Fragapane y por la Corte Nacional a partir del fallo
âCastillo, A. c. Cerámica A.S.A.â (CSJN, 07/09/2004,
C.2605,XXXVIII), resulta inconstitucional la competencia federal para
conocer y resolver en las cuestiones propuestas. Mucho más
recientemente ( âGravina Raúl c. La Caja ARTâ, 27/08/13,
Expediente: G. 403. XLVI. RHE) la Corte mantuvo la postura
expresando: âResulta del todo inconciliable con âCastillo"
que la habilitación de los estrados locales a que su aplicación dé
lugar pueda, no obstante ello, quedar condicionada o supeditada al
previo cumplimiento de un trámite administrativo ante âOrganismos
de orden federalâ, como lo son las comisiones médicas previstas en
los mentados arts. 21 y 22 de LRT.â
Por lo expuesto,
voto por hacer lugar a la inconstitucionalidad de los artÃculos 8.3,
21, 22 y 46.1 de la Ley 24.557 y en consecuencia declararme
competente para conocer y resolver en la presente causa, de
conformidad con lo previsto por el art. 1 inc. H del CPL.
Relación de
aseguramiento
Ha sido reconocida
expresamente por la accionada, por lo cual no es motivo de debate. Se
tiene por asegurado al trabajador.
Asà voto.
A
la misma cuestión los Sres. Jueces D.. J.G. y Norma
Llatser dijeron: que por fundamentos
similares adhieren al voto que antecede.
A
LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO GÃMEZ ORELLANO
DIJO:
Plataforma fáctica
El actor expone que
sufrió un accidente de trabajo en fecha 19/07/2012, a las 10:45 hs.,
por el que sufre un traumatismo en antebrazo y muñeca derechas.
Queda corroborada la
situación accidental con la documental de fs. 55. No tiene sentido
la negativa genérica realizada en el responde. La pretensión de que
el actor deba demostrar la veracidad de un formulario con claros
signos de regularidad y concebido por la SRT para garantizar simpleza
documental, no es razonable.
Como surge de la
constancia de fs. 61, el actor continúa en tratamiento por
disposición de la SRT. Ahora bien, de modo inexplicable, el actor
continuó â según dice en la demanda â tratamiento en su Obra
Social. Lo que implica un abandono de los procedimientos médicos a
cargo de la Aseguradora, cargando innecesariamente al Sistema de
Obras Sociales.
En marzo de 2013 fue
atendido por un médico particular, D.V., quien certificó su
patologÃa bajo el tÃtulo de dolor en mano derecha, que irradia al
antebrazo, y debilidad. Certifica un 18% de IPP.
Derecho aplicable
al caso de marras
-
Plenario âN.J.A. c. La Segunda ARTâ
(SCJ MZA. EN PLENO 14/05/2015, CUIJ: 13-00847437-5)
El plenario âNavarroâ contesta la pregunta sobre si
se aplica la Ley 26773 a las contingencias cuya primera
manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la
publicación de la norma en el BoletÃn Oficial, y â de ser asÃ
â en qué casos.
La respuesta del plenario es mayormente negativa.
SÃ se aplican (a las contingencias cuya primera
manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la
publicación de la Ley) los incisos 1° y 7° del art. 17, porque la
Ley especÃficamente les otorga efecto retroactivo.
No se aplican (a las contingencias anteriores â
etc.) las normas de actualización de prestaciones dinerarias
mediante la fórmula RIPTE, sea como...
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