Sentencia nº 439 de Primera CÁMARA DE APELACIONES DE FAMILIA de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 5 de Febrero de 2016

PonenteFERRER - POLITINO - ZANICHELLI
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorPRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN
MateriaALIMENTOS - EJECUCION DE CUOTA ALIMENTARIA - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - PRECLUSION

Fs. 298

Nº 886/14/4F-439/15

``BURONE MARIA DEL CARMEN CONTRA BENEGAS LYNCH FEDERICO JOSE POR EJECUCION ALIMENTOS

Mendoza, 5 de Febrero de 2016.

VISTO Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan estos autos a la Cámara en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ejecutado a fs.262, contra la resolución de fs.261, por la que se aprueba la liquidación de fs.212/217, por $670.250,58 a favor de la accionante.

    Para así decidir, la juez de grado tiene en cuenta la liquidación practicada por el CMF a fs.212/217 y rechaza la observación realizada por el demandado en el sentido de descontar lo abonado a G.M., dado que correspondían a un período en que aún no se había fijado cuota alimentaria, siendo en consecuencia liberalidades no imputables a los alimentos.

  2. El apelante expresa agravios a fs.271/282vta. Sostiene que la liquidación aprobada no se ajusta al fallo de esta Cámara obrante a fs.243/258. Afirma que la misma no contempla los pagos efectuados en especie por el demandado desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia en los principales. Reclama que se tenga en cuenta el pago efectuado por $300.000,00. Por último se agravia de la aplicación de la tasa activa para el cálculo de los intereses legales con retroactividad a la fecha de interposición de la demanda.

  3. La actora contesta el traslado de la expresión de agravios a fs.285/287, solicitando su rechazo.

  4. La Asesora de Menores dictamina a fs.292 adhiriendo a lo expresado por B..

  5. En el fallo de esta Cámara citado por el apelante, recaído en los autos n°2416/10/4F-N°455/14 ``B.MD.C. POR SUS HIJOS MENORES B.L.L. Y B.L.A. C/B.L.F.P.. , dijimos que, a partir de la vigencia de la cuota alimentaria fijada en $20.000,00 mensuales en efectivo, con más la cobertura de la obra social, los gastos de matriculación y la cuota mensual del colegio de ambas hijas, el alimentante ya no debía continuar abonando los gastos que venía solventando en especie en rubros como sueldo de la empleada doméstica, transporte, comida, vestimenta incluida escolar-, deportes, esparcimiento, recreación, etc. los que quedaban incluidos en el importe a abonar en efectivo.

    También sostuvimos que correspondía su fijación retroactiva a la fecha de la demanda (20/12/2010) y que, lo que el alimentante venía afrontando en concepto de alimentos durante dicho período, podría compensarlos al momento de practicarse la liquidación y/o al ejecutarse las cuotas devengadas y no percibidas.

    A su vez, de los resúmenes de...

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