Sentencia nº 48199 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Febrero de 2016
Ponente | GABUTTI |
Fecha de Resolución | 5 de Febrero de 2016 |
Emisor | Primera Circunscripción |
Materia | DERECHO LABORAL - ACCIDENTES DE TRABAJO - JUSTA INDEMNIZACION - COSTO FINANCIERO - INTERESES MORATORIOS |
*
SEGUNDA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 88
CUIJ:
13-00835575-9((010402-48199))
VALVERDE, NANCY
BEATRIZ C/ ASOCIART A.R.T S.A
*10841995*
En
la Ciudad de Mendoza, a los 05 dÃas del mes de febrero de 2016
(05/02/2016), se constituye en SALA UNIPERSONAL la Excma. Cámara
Segunda del Trabajo resultando preopinante el Dr. Jorge Guido
Gabutti, con el objeto de dictar sentencia en los autos N° 48.199,
carat.: âVALVERDE, N.B. C/ ASOCIART A.R.T. S.A.
P/ACCIDENTEâ, de los que:
RESULTA:
A fs. 12/21 interpone demanda,
por intermedio de apoderado, la Sra. N.B.V., en
contra de la aseguradora Asociart ART S.A., a fin de obtener el
cobro de $ 55.166,45; y/o lo que en más o menos surja de la prueba a
rendirse en autos; con más sus intereses legales y costas, en
concepto de indemnización por enfermedad profesional. Deja
solicitada la inconstitucionalidad del art. 12 LRT a fin de que el
IBM sea calculado al valor de salarios actuales. Relata que la actora
se desempeña en relación de dependencia para la firma Caña de
Castilla SRL, en la categorÃa de Peón General, ingresando en fecha
30/06/2005. Aclara que a su ingreso fue sometida al correspondiente
examen preocupacional, no observándose ninguna anomalÃa en su
salud. Precisa que en oportunidad de realizar sus tareas habituales,
con fecha 13/10/2011, dentro de su horario habitual, siendo
aproximadamente las 10.30 hs., fue vÃctima de un accidente laboral,
sufriendo lesiones: Que el accidente laboral fue denunciado ante la
ART demandada, recibiendo las correspondientes prestaciones médicas
y los tratamientos de rehabilitación pertinentes, diagnosticándose
traumatismo de tendón y músculo del antebrazo derecho. Que luego
del tratamiento la ART le otorgó el alta médica en fecha 02/10/2012
sin indicación de incapacidad, ni sugerencia de recalificación. Que
por tal motivo inició trámite ante la Comisión Médica Nro. 4 SRT,
la que mediante dictamen de fecha 31/10/2012, expresó que la actora
sufre de Tenosinovitis, entensopatÃa de antebrazo, muñeca y manos
(compatibles con lesiones por esfuerzo repetitivo y/o uso forzado de
grupos musculares). Que ante la persistencia del dolor y molestias,
la actora consultó a un médico, que constató secuelas
postraumáticas derivadas del accidente; quedando una incapacidad
laboral global (orgánica y funcional), parcial y permanente
equivalente al 21,5 % de la total obrera; expresando que inicia
acción ante la falta de cancelación de la indemnización
correspondiente por parte de la ART. P., con amplios fundamentos,
la inconstitucionalidad de los arts. 46, 8.3, 21, 22 de la LRT y del
Dto. 1278/00. Funda en derecho. Practica liquidación. Ofrece
pruebas.
A
fs. 27/28, comparece por intermedio de apoderado, Asociart ART S.A.
Que atento a la jurisprudencia vigente, consiente la competencia del
Tribunal para intervenir en la causa. Contesta demanda reconociendo
la existencia de la dolencia denunciada pero no las consecuencias
dañosas reclamadas. Afirma que ante la denuncia de una dolencia en
los miembros superiores por la actividad laboral de la actora, la ART
le brindó las prestaciones pertinentes. Que luego se le otorgó el
alta médica, sosteniendo que la dolencia denunciada en los miembros
superiores (miembro superior derecho, codos y muñecas) no
presentaban limitaciones funcionales; lo cual, aclara, fue ratificado
por la Comisión Médica jurisdiccional en expte. 004-L-031173/12,
donde se determinó que se trataba de una dolencia producto de la
actividad laboral (enfermedad profesional) y que no presentaba
incapacidad de acuerdo a la ley 24.557, por lo que ratifica el
mencionado dictamen. Ofrece pruebas.
A
fs. 34 obra dictamen de FiscalÃa de Cámaras, y a fs. 36 la actora
pide la admisión y producción de las pruebas ofrecidas la que es
resuelta a fs. 38.
A
fs. 55/56, obra informe pericial médico, y a fa. 6 contesta
observaciones.
A
fs. 73/75 informe del perito contador.
A
fs. 86 se fija fecha de audiencia de vista de causa; la que tuvo
lugar a fs. 87, alegando las partes; llamándose autos para
sentencia.
De
conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del C.P.L. el tribunal se
plantea las siguientes cuestiones a resolver:
CUESTIÃN: Existencia de relación laboral. Competencia del
Tribunal?
CUESTIÃN: Procedencia de los rubros reclamados?
CUESTIÃN: Costas?
A
LA PRIMERA CUESTIÃN EL DR. J.G.G. DIJO:
I) El vÃnculo laboral alegado
por la actora y su empleadora, resultó claramente acreditado con los
recibos de remuneraciones incorporados al proceso (fs. 56/70), no
cuestionados por la accionada en legal forma (arts. 182 C.P.C., 108
C.P.L.), quien por otra parte tampoco desconoció expresamente tal
circunstancia al contestar demanda (art. 168 C.P.C.), oportunidad en
la que también reconoció del mismo modo haber otorgado prestaciones
a la actora, frente a la dolencia denunciada por la misma. Por tal
motivo debe tenerse por acreditada la relación de trabajo entre
aquélla y la empresa Caña de Castilla S.R.L., debiendo
considerarse cumplido lo dispuesto en el art 45 "in-fine"
del CPL; surgiendo además la competencia del Tribunal para entender
en la presente causa, de lo ya resuelto reiteradamente por este
Tribunal, al respecto en cuanto a la inconstitucionalidad del art. 46
LRT; reiterando en el presente lo también sostenido por este
Tribunal en relación a la inconstitucionalidad de los arts. 8.3, 21,
22 LRT, en el sentido que âreafirmando que dichas normas contienen
la asignación indebida de facultades jurisdiccionales al PEN a
través de las comisiones médicas previstas en la LRT N° 24.557;
como también claramente afectan la garantÃa del âdebido procesoâ
y el principio constitucional del âjuez naturalâ, al asignarle
competencia, en instancia de revisión, a los Tribunales Federalesâ
autos N° 36.357 â âM., G. c/ Provincia ART p/ acc.â;
31.230 â âGómez, O. c/ A.E.S.A.â (25/06/2010)
y 40.271 â âL., G.F.¡n c/ Mapfre Argentina ART
S.A. p/ Dif. Indemn.â (23/11/2010), entre otros. ASÃ VOTO.
A
LA SEGUNDA CUESTIÃN EL DR. J.G.G. DIJO:
I) De los fundamentos y
versión de los hechos aportados por las partes, resulta el
reconocimiento de la dolencia denunciada por la actora y su origen
en la actividad laboral desarrollada por la misma para su empleadora,
como también y a consecuencia de ello, el otorgamiento de las
prestaciones asistenciales por parte de la ART..
No
obstante, sà contradijo la accionada la existencia de secuelas
invalidantes derivada de las lesiones sufridas por la actora, esto es
la inexistencia de un porcentaje de incapacidad resarcible en los
términos de la LRT nro. 24.557.
a.-
No existiendo dudas entonces respecto de la dolencia que aquélla
acusa, y que la misma fue causada por la actividad laboral
desempeñada, sus consecuencias invalidantes fueron determinadas por
la pericia médica que, a fs. 55/ 56, informó, con mayores
fundamentos, a diferencia de lo dictaminado por la Comisión Médica
SRT, a fs. 7/8; âEXAMEN DE LA REGIÃN AFECTADA: CODO DERECHO:
Limitación funcional por dolor e inflamación en el epicóndilo
derecho. Flexión: desde 0° hasta 120°. Extensión: desde 0° hasta
20°. Pronación: desde 0° hasta 60°. Supinación: desde 0° hasta
70°. Incapacidad funcional: 9 %â. Concluyendo por asignarle
una incapacidad , del 25,40 % en el que incluye los factores de
ponderación. Y a fs. 62, al responder observaciones, informa que âla
incapacidad surge de sumar: la incapacidad por la patologÃa
âepicondilitisâ fehacientemente comprobada, (11 %) según el
baremo de Mayet. Más por haber sido operada. Más por la recidiva
luego de la operación que finalmente le hizo dejar su trabajo, (está
indicada una nueva operación), porque nunca después del alta médica
fue cambiada de tareas. Más por ser su brazo hábil. Más por la
incapacidad funcional (9 %) y por la suma de los factores de
ponderaciónâ; agregando que esta patologÃa no esta
contemplada en el listado del baremo de la Ley 24.557.
Se
observar entonces que el experto, en su informe, confirmó la
existencia de la dolencia acusada por la actora, explicando que la
epicondilitis es un sÃndrome por sobrecarga muscular y que por
diagnóstico se trata de una enfermedad que afecta a los tendones;
describiendo luego la sintomatologÃa causada en la misma.
De
acuerdo con ello, evaluada la dolencia, a la luz del baremo
establecido por el Dto. 659/96, respecto de las lesiones músculo
tendinosas, considerando la limitación funcional, resulta correcto
el porcentaje del 9 % asignado por el perito. Sin embargo no resulta
justificado de ninguna manera en tal informe, que corresponda
apartarse de lo establecido en el citado baremo legal, agregando
porcentaje por razón alguna, a excepción de la circunstancia de
tratarse de una lesión en miembro hábil que según el baremo D..
659/96, implica un 5 % adicional.
En
conclusión, de la prueba pericial médica se confirma no solo la
existencia de la dolencia que padece la actora con motivo de su
actividad laboral, sino también que la misma implica una disminución
de su capacidad laborativa, que a esta altura del tiempo transcurrido
ya reviste carácter definitivo, debiendo notarse que el informe data
de octubre de 2013, y que la afección ya habÃa sido constatada por
la Comisión Médica SRT, en octubre de 2012.
Que
no empece a lo afirmado anteriormente, las observaciones formuladas a
la pericia ya que no logran conmover sus conclusiones, respecto de lo
hasta aquà analizado, en tanto el perito ratificó las mismas,
debiendo recalcarse que el mencionado informe pericial luce
...
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