Sentencia nº 48199 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Febrero de 2016

PonenteGABUTTI
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - ACCIDENTES DE TRABAJO - JUSTA INDEMNIZACION - COSTO FINANCIERO - INTERESES MORATORIOS

*

SEGUNDA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 88

CUIJ:

13-00835575-9((010402-48199))

VALVERDE, NANCY

BEATRIZ C/ ASOCIART A.R.T S.A

*10841995*

En

la Ciudad de Mendoza, a los 05 dÃas del mes de febrero de 2016

(05/02/2016), se constituye en SALA UNIPERSONAL la Excma. Cámara

Segunda del Trabajo resultando preopinante el Dr. Jorge Guido

Gabutti, con el objeto de dictar sentencia en los autos N° 48.199,

carat.: “VALVERDE, N.B. C/ ASOCIART A.R.T. S.A.

P/ACCIDENTE”, de los que:

RESULTA:

A fs. 12/21 interpone demanda,

por intermedio de apoderado, la Sra. N.B.V., en

contra de la aseguradora Asociart ART S.A., a fin de obtener el

cobro de $ 55.166,45; y/o lo que en más o menos surja de la prueba a

rendirse en autos; con más sus intereses legales y costas, en

concepto de indemnización por enfermedad profesional. Deja

solicitada la inconstitucionalidad del art. 12 LRT a fin de que el

IBM sea calculado al valor de salarios actuales. Relata que la actora

se desempeña en relación de dependencia para la firma Caña de

Castilla SRL, en la categorÃa de Peón General, ingresando en fecha

30/06/2005. Aclara que a su ingreso fue sometida al correspondiente

examen preocupacional, no observándose ninguna anomalÃa en su

salud. Precisa que en oportunidad de realizar sus tareas habituales,

con fecha 13/10/2011, dentro de su horario habitual, siendo

aproximadamente las 10.30 hs., fue vÃctima de un accidente laboral,

sufriendo lesiones: Que el accidente laboral fue denunciado ante la

ART demandada, recibiendo las correspondientes prestaciones médicas

y los tratamientos de rehabilitación pertinentes, diagnosticándose

traumatismo de tendón y músculo del antebrazo derecho. Que luego

del tratamiento la ART le otorgó el alta médica en fecha 02/10/2012

sin indicación de incapacidad, ni sugerencia de recalificación. Que

por tal motivo inició trámite ante la Comisión Médica Nro. 4 SRT,

la que mediante dictamen de fecha 31/10/2012, expresó que la actora

sufre de Tenosinovitis, entensopatÃa de antebrazo, muñeca y manos

(compatibles con lesiones por esfuerzo repetitivo y/o uso forzado de

grupos musculares). Que ante la persistencia del dolor y molestias,

la actora consultó a un médico, que constató secuelas

postraumáticas derivadas del accidente; quedando una incapacidad

laboral global (orgánica y funcional), parcial y permanente

equivalente al 21,5 % de la total obrera; expresando que inicia

acción ante la falta de cancelación de la indemnización

correspondiente por parte de la ART. P., con amplios fundamentos,

la inconstitucionalidad de los arts. 46, 8.3, 21, 22 de la LRT y del

Dto. 1278/00. Funda en derecho. Practica liquidación. Ofrece

pruebas.

A

fs. 27/28, comparece por intermedio de apoderado, Asociart ART S.A.

Que atento a la jurisprudencia vigente, consiente la competencia del

Tribunal para intervenir en la causa. Contesta demanda reconociendo

la existencia de la dolencia denunciada pero no las consecuencias

dañosas reclamadas. Afirma que ante la denuncia de una dolencia en

los miembros superiores por la actividad laboral de la actora, la ART

le brindó las prestaciones pertinentes. Que luego se le otorgó el

alta médica, sosteniendo que la dolencia denunciada en los miembros

superiores (miembro superior derecho, codos y muñecas) no

presentaban limitaciones funcionales; lo cual, aclara, fue ratificado

por la Comisión Médica jurisdiccional en expte. 004-L-031173/12,

donde se determinó que se trataba de una dolencia producto de la

actividad laboral (enfermedad profesional) y que no presentaba

incapacidad de acuerdo a la ley 24.557, por lo que ratifica el

mencionado dictamen. Ofrece pruebas.

A

fs. 34 obra dictamen de FiscalÃa de Cámaras, y a fs. 36 la actora

pide la admisión y producción de las pruebas ofrecidas la que es

resuelta a fs. 38.

A

fs. 55/56, obra informe pericial médico, y a fa. 6 contesta

observaciones.

A

fs. 73/75 informe del perito contador.

A

fs. 86 se fija fecha de audiencia de vista de causa; la que tuvo

lugar a fs. 87, alegando las partes; llamándose autos para

sentencia.

De

conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del C.P.L. el tribunal se

plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA

CUESTIÓN: Existencia de relación laboral. Competencia del

Tribunal?

SEGUNDA

CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados?

TERCERA

CUESTIÓN: Costas?

A

LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. J.G.G. DIJO:

I) El vÃnculo laboral alegado

por la actora y su empleadora, resultó claramente acreditado con los

recibos de remuneraciones incorporados al proceso (fs. 56/70), no

cuestionados por la accionada en legal forma (arts. 182 C.P.C., 108

C.P.L.), quien por otra parte tampoco desconoció expresamente tal

circunstancia al contestar demanda (art. 168 C.P.C.), oportunidad en

la que también reconoció del mismo modo haber otorgado prestaciones

a la actora, frente a la dolencia denunciada por la misma. Por tal

motivo debe tenerse por acreditada la relación de trabajo entre

aquélla y la empresa Caña de Castilla S.R.L., debiendo

considerarse cumplido lo dispuesto en el art 45 "in-fine"

del CPL; surgiendo además la competencia del Tribunal para entender

en la presente causa, de lo ya resuelto reiteradamente por este

Tribunal, al respecto en cuanto a la inconstitucionalidad del art. 46

LRT; reiterando en el presente lo también sostenido por este

Tribunal en relación a la inconstitucionalidad de los arts. 8.3, 21,

22 LRT, en el sentido que “reafirmando que dichas normas contienen

la asignación indebida de facultades jurisdiccionales al PEN a

través de las comisiones médicas previstas en la LRT N° 24.557;

como también claramente afectan la garantÃa del “debido proceso”

y el principio constitucional del “juez natural”, al asignarle

competencia, en instancia de revisión, a los Tribunales Federales”

autos N° 36.357 – “M., G. c/ Provincia ART p/ acc.”;

31.230 – “Gómez, O. c/ A.E.S.A.” (25/06/2010)

y 40.271 – “L., G.F.¡n c/ Mapfre Argentina ART

S.A. p/ Dif. Indemn.” (23/11/2010), entre otros. ASÍ VOTO.

A

LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. J.G.G. DIJO:

I) De los fundamentos y

versión de los hechos aportados por las partes, resulta el

reconocimiento de la dolencia denunciada por la actora y su origen

en la actividad laboral desarrollada por la misma para su empleadora,

como también y a consecuencia de ello, el otorgamiento de las

prestaciones asistenciales por parte de la ART..

No

obstante, sà contradijo la accionada la existencia de secuelas

invalidantes derivada de las lesiones sufridas por la actora, esto es

la inexistencia de un porcentaje de incapacidad resarcible en los

términos de la LRT nro. 24.557.

a.-

No existiendo dudas entonces respecto de la dolencia que aquélla

acusa, y que la misma fue causada por la actividad laboral

desempeñada, sus consecuencias invalidantes fueron determinadas por

la pericia médica que, a fs. 55/ 56, informó, con mayores

fundamentos, a diferencia de lo dictaminado por la Comisión Médica

SRT, a fs. 7/8; “EXAMEN DE LA REGIÓN AFECTADA: CODO DERECHO:

Limitación funcional por dolor e inflamación en el epicóndilo

derecho. Flexión: desde 0° hasta 120°. Extensión: desde 0° hasta

20°. Pronación: desde 0° hasta 60°. Supinación: desde 0° hasta

70°. Incapacidad funcional: 9 %”. Concluyendo por asignarle

una incapacidad , del 25,40 % en el que incluye los factores de

ponderación. Y a fs. 62, al responder observaciones, informa que “la

incapacidad surge de sumar: la incapacidad por la patologÃa

“epicondilitis” fehacientemente comprobada, (11 %) según el

baremo de Mayet. Más por haber sido operada. Más por la recidiva

luego de la operación que finalmente le hizo dejar su trabajo, (está

indicada una nueva operación), porque nunca después del alta médica

fue cambiada de tareas. Más por ser su brazo hábil. Más por la

incapacidad funcional (9 %) y por la suma de los factores de

ponderación”; agregando que esta patologÃa no esta

contemplada en el listado del baremo de la Ley 24.557.

Se

observar entonces que el experto, en su informe, confirmó la

existencia de la dolencia acusada por la actora, explicando que la

epicondilitis es un sÃndrome por sobrecarga muscular y que por

diagnóstico se trata de una enfermedad que afecta a los tendones;

describiendo luego la sintomatologÃa causada en la misma.

De

acuerdo con ello, evaluada la dolencia, a la luz del baremo

establecido por el Dto. 659/96, respecto de las lesiones músculo

tendinosas, considerando la limitación funcional, resulta correcto

el porcentaje del 9 % asignado por el perito. Sin embargo no resulta

justificado de ninguna manera en tal informe, que corresponda

apartarse de lo establecido en el citado baremo legal, agregando

porcentaje por razón alguna, a excepción de la circunstancia de

tratarse de una lesión en miembro hábil que según el baremo D..

659/96, implica un 5 % adicional.

En

conclusión, de la prueba pericial médica se confirma no solo la

existencia de la dolencia que padece la actora con motivo de su

actividad laboral, sino también que la misma implica una disminución

de su capacidad laborativa, que a esta altura del tiempo transcurrido

ya reviste carácter definitivo, debiendo notarse que el informe data

de octubre de 2013, y que la afección ya habÃa sido constatada por

la Comisión Médica SRT, en octubre de 2012.

Que

no empece a lo afirmado anteriormente, las observaciones formuladas a

la pericia ya que no logran conmover sus conclusiones, respecto de lo

hasta aquà analizado, en tanto el perito ratificó las mismas,

debiendo recalcarse que el mencionado informe pericial luce

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR