Sentencia nº 16510 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 5 de Febrero de 2016

PonenteSANCHEZ REY
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO - RELACION LABORAL - DESPIDO - REGIMEN JURIDICO BASICO DE LA FUNCION PUBLICA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

*

QUINTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 282

CUIJ:

13-00846704-2((010405-16510))

GUEVARA, CARLOS

FEDERICO C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD, DE MENDOZA

*10853124*

En

la Ciudad de Mendoza, a los cinco dÃas del mes de febrero de dos mil

dieciseis, en la Sala Unipersonal de la Excma. Quinta Cámara del

Trabajo, el Dr. A.S. REY en cumplimiento de lo dispuesto

por la ley 7062, a los efectos de dictar sentencia en Autos

N°16.510 "GUEVARA, CARLOS FEDERICO C/ MUNICIPALIDAD DE LA

CIUDAD DE MENDOZA P/DESPIDO",

M.,

05 de febrero de 2016.

Y

VISTOS: el

llamado de autos para dictar sentencia de fs. 281, de los que:

RESULTA:

A

fs.13 y sgtes. el DR. H.C.B., por CARLOS FEDERICO

GUEVARA, promueve formal demanda por cobro de indemnización por

despido contra MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MENDOZA, por la suma de

PESOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 17/100 ($10.446,17)

con intereses y costas.-

Expresa que la parte

actora ingresó a trabajar en relación de dependencia para la

accionada en Diciembre de 2.004, percibiendo una remuneración de

$621,50, cumpliendo funciones de I. para la Dirección de

Seguridad urbana del Municipio, laborando de lunes a viernes 6 horas

diarias y los dÃas sábados y domingos una jornada de 12 hs.

diarias.

Afirma que desde el

inicio de la relación laboral se le hizo firmar al trabajador un

contrato de locación de servicios, que se iba renovando

mensualmente, de manera ininterrumpida, durante el transcurso de la

relación laboral.

El actor realizó

reclamos verbales para ser registrado debidamente a fin de alcanzar

los beneficios de la seguridad social.

Ante el silencio del

empleador, el dÃa 24 de noviembre de 2005, remitió tlc, y emplazó

en 30 dÃas a que procedieran a registrar la relación laboral desde

diciembre de 2004, con una remuneración de $500 realizando una

actividad de inspector dentro del personal de dirección de seguridad

urbana, cumpliendo una jornada de 6 hs. de lunes a viernes y de 12

hs. sábados y domingos intercalados.

Asimismo remitió

tlc a la AFIP.

Ese mismo dÃa, el

24 de noviembre de 2005, cuando el accionante se presentó a

trabajar, el Municipio le negó tareas, por ello remitió nuevo tlc

en el que emplazó a su empleador en 48 hs. a que le aclarara la

relación laboral y lo intimó a abonarle el mes de octubre de 2005

y servicios extraordinarios correspondientes a setiembre y octubre de

2005, bajo apercibimiento de considerarse despedido.

En fecha 29 de

noviembre de 2005 la accionada respondió mediante cd y rechaza los

tlc expresando que no le negó la ocupación efectiva. Y aclara que

su vinculación con la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza ha sido

a través de un contrato mensual de locación de servicios, que

finalizó el dÃa 31 de octubre de 2005.

El dÃa 01 de

diciembre de 2005, el actor se considera despedido, ante la negativa

de la relación laboral.

Reclama mediante tlc

la entrega de la certificación del art. 80 LCT.

Refiere a la figura

de los contratados. Cita jurisprudencia.

Practica

liquidación.

Ofrece pruebas.

Plantea la

INCONSTITUCIONALIDAD de la ley 7198.

Funda en derecho.

A fs. 54/62 contesta

demanda la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE MENDOZA y solicita el

rechazo de la acción con costas.-

Efectúa NEGATIVAS

genéricas y especÃficas.

Desconoce e impugna

la totalidad de la prueba instrumental acompañada por la actora.-

Sostiene que nunca

existió relación laboral de trabajo entre la Municipalidad de la

Ciudad de Mendoza y el actor.

Afirma que existió

entre las partes una relación locativa, locación de servicios, por

lo que de ninguna manera puede resultar aplicable a dicho vÃnculo la

normativa de los empleados municipales (Ley 5.892) y mucho menos la

LCT, por lo que es improcedente los rubros y montos reclamados en

autos y el Tribunal es incompetente.

Dice que la

relación de empleo público municipal se rige por la ley 5892 y

demás disposiciones provinciales.

Plantea

la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA respecto del reclamo

de la actora, toda vez que de no haber existido locación de

servicios sólo pudo estar vinculado laboralmente la Sra. G. con

la Comuna a través de una relación de empleo público, por lo que

la competencia por materia le corresponde a la CSJ DE MENDOZA, y no a

este Tribunal, pues la cuestión planteada no debe ser resuelta

aplicando las normas del derecho privado o del trabajo, sino a través

de la aplicación de la Ley 5.892 Estatuto del Empleado Municipal y

otras normas...

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